SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3. Análisis en el caso concreto

El accionante adujo la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, pues pese a haber fundado y constituido legalmente la Asociación de Transporte 14 de Septiembre, mediante Resolución Prefectural 076/03 de 11 de marzo del 2003, que reconoció la personería jurídica de la Asociación de Transporte 14 de Septiembre; posteriormente, la Gobernación de Cochabamba concedió la RA 158/2014 de 10 de junio, por el que autorizó la prestación del Servicio de Transporte Público Automotor de pasajeros y carga, entre el Municipio de Ivirgarzama y la ciudad de Cochabamba; sin embargo, de contar con toda la documentación estuvieran sufriendo ataques por parte del Sindicato de Transporte Carrasco Tropical, asumiendo medidas de hecho, como el pinchado de llantas, rotura de parabrisas, bloqueo de la ruta que tendrían asignado, llegando a agredir físicamente a sus afiliados, impidiendo que puedan prestar el servicio de transporte público de pasajeros, vulnerando su derecho al trabajo.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al denotarse medidas de hecho se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad, para activar directamente la acción de amparo constitucional, y entrar al análisis de fondo de los aspectos cuestionados a fin de resguardar si corresponde los derechos denunciados de vulnerados mediante la tutela constitucional, toda vez que el agotamiento de las vías legales, implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas.

Así en el marco del Fundamento Jurídico supra mencionado, se evidencia que el demandado conjuntamente los afiliados al Sindicato de Transporte Carrasco Tropical, a través de medidas de hecho como el bloqueo de vías, destrozos en los parabrisas, pinchaduras de neumáticos, de acuerdo al muestrario fotográfico, se advierte claramente que utilizaron la fuerza para cometer estos actos, privando al derecho de locomoción y trabajo, pese a que la Asociación de Transporte 14 de Septiembre cuenta con la documentación legal de funcionamiento (Conclusión II.1 y II.2, observándose que este caso cumple con los requisitos para determinar como medidas de hecho; asimismo, porque Mario Arce Galarza -hoy demandado- no refutó ninguno de los hechos denunciados, pues no se presentó a la audiencia pública de la acción de defensa, por lo que hace presumir que todo lo expresado en su totalidad es evidente; en ese sentido se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de dirigente sindical o como miembro de un sindicato, este accionar atenta de manera flagrante contra el derecho al trabajo privándoles realizar su actividad laboral y de subsistencia; consecuentemente, no existe causal que justifique ese tipo de acciones, para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, por lo que en este caso queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los agraviados o accionantes se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado y sus afiliados del Sindicato de Transporte Carrasco Tropical de Ivirgarzama.

Por lo señalado, se debe entender que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho, que no puede ser justificada y cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del orden constitucional; es así que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, observando la prohibición de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común.