SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0106/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 36, señaló lo siguiente: 1) El 21 de enero de 2011, la accionante presentó denuncia en el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa, inicio de investigaciones que fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional y posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió el 10 de mayo de 2011, la Resolución de rechazo de la denuncia, la cual fue debidamente notificada a la accionante el 30 de agosto de 2016, misma que fue objetada el 6 de septiembre del mismo año; 2) Por lo referido, no se tomó conocimiento de manera formal sobre la objeción de rechazo formulada por la accionante, no siendo posible que se pueda realizar o emitir el pronunciamiento correspondiente; y, 3) Lo referido por la parte accionante en cuanto a la falta de pronunciamiento en el plazo establecido por el art. 305 del CPP, es totalmente falso, en consecuencia la accionante no fundamentó de manera correcta su pretensión, coligiendo que los argumentos esgrimidos en el memorial son muy forzados debido a que los aspectos mencionados como basamento para solicitar la tutela constitucional no condicen con la realidad del proceso penal y menos restringen, suprimen o amenazan algún derecho de la parte accionante.
La parte accionante denuncia la vulneración de su derechos a la vida y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones por cuanto: 1) El Fiscal Departamental de la Paz no habría resuelto hasta la fecha la impugnación a la Resolución de rechazo que interpuso la accionante y; 2) El Sub Gobernador de Caranavi, Enrique Trujillo, a través de vías de hecho pretendió ejecutar un mandamiento de desapoderamiento del inmueble donde vive la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, l
- ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las a restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte