SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0106/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Enrique Trujillo, Sub Gobernador de Caranavi, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Habiendo escuchado los fundamentos de la acción de libertad, lo único que se aprecia es una mescolanza de hechos de naturaleza penal y otros que serían competencia de autoridades jurisdiccionales, sin referir en absoluto con cuál acto o cuáles hechos se hubiera lesionado derechos y garantías constitucionales; ii) Solo se escuchó una serie de hechos hipotéticos, supuestos e imaginarios para pretender confundir y sorprender a la autoridad trayendo medias verdades; iii) Se debe aclarar que en la jurisdicción ordinaria civil de Caranavi se ventiló un proceso ejecutivo contra el ahora accionante hace aproximadamente catorce años atrás, donde la “demandada” no opuso excepción alguna; y, posteriormente en observancia del art. 511 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), se dictó la Sentencia declarando probada la demanda con la cual se notificó personalmente al obligado el 26 de noviembre de 2002, disponiéndose su ejecutoría el 7 de enero de 2003, al no haber planteado apelación alguna contra la referida Resolución; iv) En ejecución de sentencia se aprobó el avaluó presentado por el perito, sin que exista ninguna objeción, habiendo informado la Alcaldía Municipal de Caranavi que el demandado no tenía registro alguno en esa repartición, con relación al bien inmueble que ocupaba y que ahora ocupan sus familiares; y, v) De la relación y el informe que se acaba de brindar se puede establecer que se ventilo un proceso civil con todas las formalidades legales, velando en todo momento por el derecho a la defensa de los ejecutados, resguardando el cumplimiento de la ley en todo su alcance.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, l
- ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las a restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte