SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0106/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0106/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 184/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 208 a 209 vta., concedió en parte la tutela disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz, se pronuncie en cuanto a la objeción a la Resolución de rechazo formulada por la accionante y denegó respecto al cese de los actos ilegales que supuestamente habrían vulnerado derechos y garantías por cuanto su resolución correspondería a la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Se debe tomar en cuenta la “SC 0011/2010 de 16 de abril”, que en su fundamento jurídico señala que la acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción de la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente; b) La parte accionante señaló que se vulneró su derecho a la vivienda y por ende a la integridad física y a la vida, por la existencia de un mandamiento ilegal de desapoderamiento, lo cual no fue debidamente demostrado;   c) En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), no se requiere la observancia de requisitos formales y en el caso de que exista algún defecto u omisión éstas deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca la acción de defensa y que actúa en el caso concreto como contralor de garantías constitucionales; y, d) En tal sentido existe jurisprudencia constitucional, que establece que el art. 90.II de la LTCP, determina que la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto; empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar las pruebas suficientes a objeto de logar sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia de los actos que estima han restringido sus derechos, puesto que puede emitirse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.