SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato manifiesta que, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y después de haber sido sentenciado a tres años de privación de libertad, solicitó la suspensión condicional de la pena; posteriormente, los Jueces Técnicos demandados por Auto 111/16, le concedieron dicho beneficio; sin embargo, tres días después, mediante Auto 112/16, las mismas autoridades revocaron el beneficio otorgado, argumentando que incurrieron en error involuntario al no tomar en cuenta que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción de acuerdo a los arts. 168 y 250 del CPP; razón por la cual, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso; y, los principios de legalidad, oralidad, inmediación, verdad material, transparencia, probidad y honestidad.

De la revisión de obrados se advierte que, como consecuencia de una sentencia condenatoria de tres años obtenida en procedimiento abreviado, el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena; siendo que el   11 de noviembre de 2016, al haberse reunido los presupuestos esenciales para lograr este beneficio, las autoridades demandadas dispusieron mediante el referido Auto 111/16, la concesión de lo solicitado y el mandamiento de libertad; sin embargo, el 14 de igual mes y año, los Jueces demandados revocaron de oficio el beneficio impuesto mediante Auto 112/16, con el argumento de no haber verificado bien la norma en actual vigencia; es decir, el art. 366 del CPP modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en el que se indica que la suspensión condicional de la pena no procede en los casos de corrupción; en ese sentido, las autoridades demandadas, al haberse percatado del error involuntario en el que incurrieron, procedieron a rectificarlo al amparo del art. 250 del CPP; dejando sin efecto el señalado Auto 111/16 y emitiendo mandamiento de aprehensión para el accionante; ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente denegar o conceder la tutela solicitada.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de interponer la presente acción tutelar, el impetrante de tutela tenía la opción de optar por la vía ordinaria de impugnación, siendo la más idónea y eficaz para la reparación de los derechos aducidos; por lo que, debió primero agotar esa instancia para acudir a la acción de libertad, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada. Es así que en la presente acción de defensa, el peticionante de tutela manifestó sentirse agraviado con el Auto 112/16 emitido por los Jueces Técnicos demandados, por la que se revocó la suspensión condicional de la pena otorgada el 11 de noviembre de 2016, quienes argumentaron haber incurrido en un error involuntario y advertidos de él, procedieron con la rectificación del mismo; sin embargo, el impetrante de tutela tenía la opción de presentar recurso de apelación incidental contra dicha medida; conforme lo establece el       art. 403 inc. 9) del CPP, lo cual no sucedió, puesto que recurrió al presente medio de defensa de manera directa.

Es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo de impugnación que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria; por lo que, en aplicación a dicho entendimiento, el accionante debió primero acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a través el recurso de apelación incidental, a objeto de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados, y no activar directamente la jurisdicción constitucional; razón por la que, al no haber procedido de la forma descrita, corresponde denegar la tutela solicitada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.