SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato manifiesta que, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y después de haber sido sentenciado a tres años de privación de libertad, solicitó la suspensión condicional de la pena; posteriormente, los Jueces Técnicos demandados por Auto 111/16, le concedieron dicho beneficio; sin embargo, tres días después, mediante Auto 112/16, las mismas autoridades revocaron el beneficio otorgado, argumentando que incurrieron en error involuntario al no tomar en cuenta que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción de acuerdo a los arts. 168 y 250 del CPP; razón por la cual, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso; y, los principios de legalidad, oralidad, inmediación, verdad material, transparencia, probidad y honestidad.
De la revisión de obrados se advierte que, como consecuencia de una sentencia condenatoria de tres años obtenida en procedimiento abreviado, el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena; siendo que el 11 de noviembre de 2016, al haberse reunido los presupuestos esenciales para lograr este beneficio, las autoridades demandadas dispusieron mediante el referido Auto 111/16, la concesión de lo solicitado y el mandamiento de libertad; sin embargo, el 14 de igual mes y año, los Jueces demandados revocaron de oficio el beneficio impuesto mediante Auto 112/16, con el argumento de no haber verificado bien la norma en actual vigencia; es decir, el art. 366 del CPP modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en el que se indica que la suspensión condicional de la pena no procede en los casos de corrupción; en ese sentido, las autoridades demandadas, al haberse percatado del error involuntario en el que incurrieron, procedieron a rectificarlo al amparo del art. 250 del CPP; dejando sin efecto el señalado Auto 111/16 y emitiendo mandamiento de aprehensión para el accionante; ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente denegar o conceder la tutela solicitada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de interponer la presente acción tutelar, el impetrante de tutela tenía la opción de optar por la vía ordinaria de impugnación, siendo la más idónea y eficaz para la reparación de los derechos aducidos; por lo que, debió primero agotar esa instancia para acudir a la acción de libertad, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada. Es así que en la presente acción de defensa, el peticionante de tutela manifestó sentirse agraviado con el Auto 112/16 emitido por los Jueces Técnicos demandados, por la que se revocó la suspensión condicional de la pena otorgada el 11 de noviembre de 2016, quienes argumentaron haber incurrido en un error involuntario y advertidos de él, procedieron con la rectificación del mismo; sin embargo, el impetrante de tutela tenía la opción de presentar recurso de apelación incidental contra dicha medida; conforme lo establece el art. 403 inc. 9) del CPP, lo cual no sucedió, puesto que recurrió al presente medio de defensa de manera directa.
Es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo de impugnación que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria; por lo que, en aplicación a dicho entendimiento, el accionante debió primero acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a través el recurso de apelación incidental, a objeto de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados, y no activar directamente la jurisdicción constitucional; razón por la que, al no haber procedido de la forma descrita, corresponde denegar la tutela solicitada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18