SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
Fragmento 4
Juan José Paniagua Cuellar, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 391 a 395, manifestando que: a) La acción tutelar refirió muchos aspectos en los que supuestamente se vulneraron los derechos del accionante, al desestimarse la acusación particular; por que se habría mellado su dignidad personal por presentarse en su contra una denuncia penal; b) La tutela judicial, se basa de acuerdo a la jurisdicción y competencia, debido a que los jueces en materia penal, tienen jurisdicción conforme al carácter fragmentario del Código Penal y su competencia esta determinada en el tipo del delito, que puede ser de acción pública y privada; c) La fundamentación del fallo, hizo conocer a la parte accionante que sobre los hechos acusados, el estado tiene abierta la posibilidad de que pueda acudir a la autoridad competente, al respecto la ley tipificó el delito de acusación y denuncia falsa, por ello consideró que se incurre en subsidiariedad material al existir autoridad competente que podría juzgar el supuesto delito; d) La acción tutelar es ambigua e incongruente en la narración de los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, con relación a la causa pretendí, debido a que su solicitud, no es más que una glosa de normas dispersas y de hechos, sueltos carentes de sentido y congruencia que hizo imposible informar con claridad al respecto; e) Pretende que el Juez de garantías revise el fondo de la decisión asumida en relación a las causales de desestimación del caso, hecho que violaría la independencia judicial ya que excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a revisar la interpretación de la jurisdicción ordinaria, en los casaos que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales y bajo ciertos requisitos, incumplidos por el accionante; f) El derecho penal desarrollo, principios como la persecución penal única, referida a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho salvo excepciones, por lo que la Ley impide y prohíbe la contrademanda en un proceso penal, de hacerlo significaría influir negativamente sobre los denunciantes o testigos; y, g) El Auto Interlocutorio 257 de 7 de julio de 2015, cumplió plenamente con las labores de motivación y fundamentación, que dejó en claro que la presentación de una denuncia no es modo de la comisión del delito de calumnia, en cambio la injuria no tiene el elemento subjetivo y respecto a la difamación no fue un acto que sea de conocimiento general de la ciudadanía ni fue reiterada, pidiendo negar la tutela solicitada imponiéndose sanciones por la temeridad y la malicia de la demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2 .3. Intervención de Terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Sobre el mismo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo: ‘…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR