SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2014, formuló querella y acusación particular contra Carolina Jiménez Cruz, David García Choque u otros por la comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias y propalación de ofensas, sancionados por el Código Penal, radicándose la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mismo que por decreto de 1 de agosto de 2014, dispuso el traslado a los imputados para que respondan u objeten la querella en el término previsto por ley, es así que una vez notificados y tras haber llegado a una conciliación voluntaria con Ana María Lucano Urioste y otros supuestos afectados, presentó desistimiento a favor de los mismos y estos a su vez presentaron desistimiento a su favor, en otro proceso.
Es así que el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por Auto interlocutorio 317 de 27 de octubre de 2014, declaró “procedente” la excepción de litispendencia planteado por los acusados Carolina Jiménez Cruz y David García Choque, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez que se encuentra en conocimiento del otros proceso relativo a otros delitos de acción pública de estafa que fue a consecuencia de la quiebra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societario Internacional Ltda. “INTERCOOP”. Formulada la apelación incidental, contra el referido Auto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 06 de 27 de febrero de 2015, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el querellante y deliberando en el fondo revocó el cuestionado Auto, declarando improbada la excepción de litispendencia, señalando que el Juez a quo, continúe con el tramite procedimental del caso. Asimismo el Juez de la causa, a través de -otro- Auto 224 de 15 de junio de 2015, declaró improcedente la excepción de prejudicialidad formulado por los acusados Carolina Jiménez Cruz y David García Choque.
Sin embargo, ante la solicitud de prosecución del trámite del proceso penal, dicha autoridad judicial, mediante Auto interlocutorio 257 de 7 de julio de 2015, desestimó la querella y/o acusación particular presentada, misma que careció de fundamento que vulneró el debido proceso y el art. 48 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en estado de indefensión, por lo que al amparo del art.251 del CPP, formuló apelación incidental contra dicho Auto , recayendo el caso en la sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,, que a través del Auto de Vista 50 de 5 de noviembre de 2015, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el querellante. Fallo que además de ser contradictorio, careció de motivación y fundamentación que descarte la acusación y sustente la desestimación que atenta a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, es función de dichas autoridades resolver los casos conforme la expresión del agravio o perjuicio del fallo dictado por el Juez a quo. El Auto de Vista impugnado, se ampara también en una inadecuada valoración de los antecedentes; los hechos y las pruebas del proceso que violó, sus derechos y garantías constitucionales como víctima de una comisión de delitos contra el honor, si bien la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción ordinaria corresponde a la justicia constitucional verificar si en esta labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2 .3. Intervención de Terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Sobre el mismo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo: ‘…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR