SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, y ante los errores de procedimiento, interpuso en ejecución de sentencia un incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado in límine por el Juez de la causa mediante Auto de 3 de julio de 2015, y una vez recurrido en apelación, fue confirmado en alzada por los Vocales ahora demandados, sin considerar las anomalías procedimentales reclamadas, como ser la denegatoria de una solicitud de extinción de obligación en base a una Resolución inexistente de 26 de julio de 2000 que le causó indefensión.

Antes de ingresar al análisis de la problemática formulada, corresponde señalar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa y su carácter subsidiario, el análisis de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, y en el presente caso, se examinará el contenido del Auto de Vista de 26 de febrero de 2016 pronunciado en apelación por los Vocales hoy demandados, en razón a que en alzada se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de inferior jerarquía.

Ahora bien, de la lectura in extenso del memorial de acción de constitucional que cursa de fs. 2257 a 2261, así como del de subsanación  (fs. 2264 a 2266), se advierte la carencia de carga argumentativa, dado que se desarrolla una relación confusa de antecedentes procesales, sin efectuar una referencia precisa a sobre la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar, agregando a ello que en el petitorio se solicitó la nulidad de obrados del proceso ejecutivo hasta “fs. 50” inclusive, confundiendo a esta jurisdicción con una instancia de impugnación o de casación, la cual no es objeto de la acción de amparo constitucional como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así se tiene que a tiempo de interponer esta acción de defensa, el hoy accionante omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad desplegada por las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación y dictar el Auto de Vista de 26 de febrero de 2016, lesionaron sus derechos y garantías invocados, limitándose a denunciar errores procedimentales -rechazo de una solicitud de extinción de obligación en base a una Resolución inexistente de 26 de julio de 2000, que hubiera causado indefensión al hoy accionante-, sin exponer las razones por las cuales considera que dicho fallo, emitido por los Vocales  demandados carece de congruencia y motivación, y que esa ausencia afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; tampoco identifica una incorrecta motivación en la valoración de  la prueba, que resulte en irrazonable ni reprocha la existencia de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, este Tribunal advierte también que producto de la incorrecta argumentación planteada, el actor no identificó el  nexo de causalidad existente entre el Auto de Vista ahora cuestionado con la presunta lesión de sus derechos fundamentales, limitándose a citar normativa legal y jurisprudencia de este Tribunal, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a analizar el proceso ejecutivo de referencia y asuma el rol de un Tribunal de apelación, aspecto que no concuerda con las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por tanto, ante la ausencia de carga argumentativa esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela pedida.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la impugnación, consta de obrados que una vez que el hoy accionante interpuso el incidente de nulidad, fue rechazado por el Juez de la causa a través del Auto de 3 de julio de 2015, contra el que planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 2016. Consiguientemente, en el caso que se analiza se hizo uso de un medio de impugnación como es el recurso de apelación, por lo que el reclamo del accionante no tiene asidero legal.