SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz como Juez de garantías, mediante Resolución 761/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 481 a 482, concedió la tutela solicitada por Edgar Carmelo Gamboa Huanca, disponiendo conforme el art. 40 del CPCo anular obrados de la Resolución 037/2016 hasta que se notifique nuevamente con la reanudación del plazo de diez días en domicilio real, dejándose sin efecto el memorándum de despido DTH-RCTB/SUM/0026/16, se restituya inmediatamente al accionante a su fuente laboral con su mismo salario y en el puesto en que se encontraba con todos los derechos adquiridos, así como la seguridad social y demás subsidios de su hija conforme a ley y al “DS 012/2009”, oficiarse a la Contraloría General del Estado para que se levante antecedentes, en caso de renuencia se aplicará conforme a procedimiento constitucional; conforme a los siguientes fundamentos: i) La autoridad sumariante Norka Araujo vulneró los arts. 115.II y 117 de la CPE, concretamente el debido proceso cuando no se notificó en el domicilio real con la reanudación del plazo de diez días para el descargo correspondiente, notificación de plazo que debe ser en domicilio real, el ahora accionante tenía aún dos días para su descargo, este plazo fue interrumpido por Resolución Administrativa (RA) 030/2016 por la quema de las oficinas de la Alcaldía de la ciudad de El Alto hecho público conocido, la reanudación debió ser notificada en el domicilio real porque el plazo de los diez días conforme el art. 22 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública se debió notificar de esa forma en domicilio real y no en Secretaría, es decir, la misma forma que se notificó la primera vez con el Auto inicial 017/2016 por lógica jurídica ya que la reanudación del plazo y los dos días que aún le quedaban al procesado corresponden al plazo de los diez días que debieron ser notificados en domicilio real, pues como podría enterarse el accionante cuando de la reanudación del plazo aludido, estas actuaciones de la asesora legal Shirley Fernández de Ramos hicieron incurrir en error al Director de Talento Humano, Félix Apaza Nina, se desconoció el procedimiento administrativo y las formas de notificación, peor todavía se vulneró un derecho fundamental como es el art. 48.VI de la CPE que garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta el año de edad del hijo; ii) En cuanto a la inamovilidad de la fuente de trabajo de Edgar Carmelo Gamboa Huanca es alarmante el desconocimiento de los derechos fundamentales que están por encima de otra norma como el art. 48.VI de la CPE, agravándose por lo inhumano cuando se hace notar tal error representando el memorándum de despido explicando que tiene una niña recién nacida con prueba de su certificado de nacimiento de la hija nacida el 2 de mayo de 2016, certificado prenatal y certificado de nacido vivo haciéndose caso omiso a toda esa prueba con un desinterés único, se desconoció también las normas del Código Niña Niño Adolescente en sus arts. 5, 6, 7, 8 y 9 ignorando el interés superior de los niños y adolescentes velados por la Constitución Política del Estado, por los profesionales y funcionarios demandados de la Alcaldía de la ciudad de El Alto, poniendo en peligro el capital humano del Estado tal vez en desconocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva existiendo abundante jurisprudencia al respecto como las SSCC 0688/2013, 26/2013-R y 1316/2011-R. Aclarándose sobre la subsidiariedad que en el caso presente la causa superior como es la protección constitucional de la niña recién nacida excepciona cualquier otro camino de agotar vías ya que la protección puede resultar tardía o el daño irremediable ya que la subsidiariedad sede ante la inmediatez que al respecto señala la SC 0832/2005-R de 25 de julio de 2005 y el DS 0496/2009 complementado por el art. 6 del DS 12/09; iii) Se exceptúa de la presente acción a Carmen Soledad Chapetón Tancara como Alcaldesa de la ciudad de El Alto por carecer de legitimidad pasiva por no haber firmado ninguna Resolución en contra de la accionante.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- definió al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’
- ‘…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente’.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes’
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- Fragmento 22
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)'. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal o disciplinario.
- El derecho a la defensa irrestricta, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo