SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz como Juez de garantías, mediante Resolución 761/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 481 a 482, concedió la tutela solicitada por Edgar Carmelo Gamboa Huanca, disponiendo conforme el art. 40 del CPCo anular obrados de la Resolución 037/2016 hasta que se notifique nuevamente con la reanudación del plazo de diez días en domicilio real, dejándose sin efecto el memorándum de despido DTH-RCTB/SUM/0026/16, se restituya inmediatamente al accionante a su fuente laboral con su mismo salario y en el puesto en que se encontraba con todos los derechos adquiridos, así como la seguridad social y demás subsidios de su hija conforme a ley y al “DS 012/2009”, oficiarse a la Contraloría General del Estado para que se levante antecedentes, en caso de renuencia se aplicará conforme a procedimiento constitucional; conforme a los siguientes fundamentos: i) La autoridad sumariante Norka Araujo vulneró los arts. 115.II y 117 de la CPE, concretamente el debido proceso cuando no se notificó en el domicilio real con la reanudación del plazo de diez días para el descargo correspondiente, notificación de plazo que debe ser en domicilio real, el ahora accionante tenía aún dos días para su descargo, este plazo fue interrumpido por Resolución Administrativa (RA) 030/2016 por la quema de las oficinas de la Alcaldía de la ciudad de El Alto hecho público conocido, la reanudación debió ser notificada en el domicilio real porque el plazo de los diez días conforme el art. 22 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública se debió notificar de esa forma en domicilio real y no en Secretaría, es decir, la misma forma que se notificó la primera vez con el Auto inicial 017/2016 por lógica jurídica ya que la reanudación del plazo y los dos días que aún le quedaban al procesado corresponden al plazo de los diez días que debieron ser notificados en domicilio real, pues como podría enterarse el accionante cuando de la reanudación del plazo aludido, estas actuaciones de la asesora legal Shirley Fernández de Ramos hicieron incurrir en error al Director de Talento Humano, Félix Apaza Nina, se desconoció el procedimiento administrativo y las formas de notificación, peor todavía se vulneró un derecho fundamental como es el art. 48.VI de la CPE que garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta el año de edad del hijo; ii) En cuanto a la inamovilidad de la fuente de trabajo de Edgar Carmelo Gamboa Huanca es alarmante el desconocimiento de los derechos fundamentales que están por encima de otra norma como el art. 48.VI de la CPE, agravándose por lo inhumano cuando se hace notar tal error representando el memorándum de despido explicando que tiene una niña recién nacida con prueba de su certificado de nacimiento de la hija nacida el 2 de mayo de 2016, certificado prenatal y certificado de nacido vivo haciéndose caso omiso a toda esa prueba con un desinterés único, se desconoció también las normas del Código Niña Niño Adolescente en sus arts. 5, 6, 7, 8 y 9 ignorando el interés superior de los niños y adolescentes velados por la Constitución Política del Estado, por los profesionales y funcionarios demandados de la Alcaldía de la ciudad de El Alto, poniendo en peligro el capital humano del Estado tal vez en desconocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva existiendo abundante jurisprudencia al respecto como las       SSCC 0688/2013, 26/2013-R y 1316/2011-R. Aclarándose sobre la subsidiariedad que en el caso presente la causa superior como es la protección constitucional de la niña recién nacida excepciona cualquier otro camino de agotar vías ya que la protección puede resultar tardía o el daño irremediable ya que la subsidiariedad sede ante la inmediatez que al respecto señala la SC 0832/2005-R de 25 de julio de 2005 y el DS 0496/2009 complementado por el art. 6 del DS 12/09; iii) Se exceptúa de la presente acción a Carmen Soledad Chapetón Tancara como Alcaldesa de la ciudad de El Alto por carecer de legitimidad pasiva por no haber firmado ninguna Resolución en contra de la accionante.