SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
Fragmento 27
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que se tienen precedentemente glosados, se advierte que el ahora accionante desempeñó varias funciones laborales, desde la gestión 2006 al interior del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto conforme la prueba literal adjunta, habiendo sido finalmente designado conforme memorándum de 10 de julio de 2016 como Oficial Menor Administrativo Financiero de la Sub Alcaldía Distrito 5 con los derechos y beneficios que le reconoce la ley; posteriormente y al haberse instaurado proceso sumario en su contra, se aperturó plazo probatorio de diez días, el mismo que se suspendió debido a los incidentes acaecidos en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que son de conocimiento amplio y general; no obstante, lo anterior y sin antes haberse procedido al desprecintado y apertura de los ambientes del municipio por parte del Ministerio Público, se reanudó el plazo probatorio del proceso administrativo interno, el mismo que no fue puesto oportunamente en conocimiento de la parte demandante, ya que se lo notificó en despacho de la Autoridad Sumariante, prosiguiéndose de forma irregular con la posterior sustanciación del mismo, no habiendo reparado en la posibilidad de que el ahora accionante debió ser notificado en su domicilio real, al tratarse de una reanudación de plazo probatorio, por lo que se vulneró flagrantemente el debido proceso, así como el derecho a la defensa, al no haber podido el ahora accionante presentar todas las pruebas de descargo, así como asumir su amplio derecho e irrestricto a la defensa dentro del referido proceso, provocándosele por lo mismo un estado de total y completa indefensión, para finalmente como corolario de dichas actuaciones irregulares, ser destituido conforme Resolución final del supuesto proceso sumario interno sustanciado en desconocimiento y a espaldas suyas; además de no haberse reparado al ser de conocimiento de los personeros de la entidad, al tratarse de un funcionario que se constituye en padre o progenitor con una hija dependiente menor a un año de edad, la misma que goza del control reforzado de constitucionalidad por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo por lo mismo destituido de sus funciones laborales en forma totalmente arbitraria e injustificada, al haberse llevado adelante un proceso sumario interno en vulneración a derechos y garantías fundamentales.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- definió al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’
- ‘…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente’.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes’
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- Fragmento 22
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)'. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal o disciplinario.
- El derecho a la defensa irrestricta, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo