SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en, se ratificó de principio en los términos de la acción tutelar incoada, señalando que la misma tiene dos vertientes claramente identificadas respecto a la vulneración al debido proceso como principio y como derecho constitucional en la esfera del derecho a la defensa, así como el derecho a la igualdad, siendo que como consecuencia del proceso arbitrario se lesionó otro derecho que repercute en el derecho social de una menor de edad así como al diferimiento de la sanción administrativa. Refiere que comenzó su actividad laboral al interior del municipio de El Alto, el 10 de junio de 2006, habiéndose aparejado diferentes memorándums presentados en calidad de prueba, bajo ese contexto sucede que se instauró proceso administrativo a instancias de la Viceministra de Lucha contra la Corrupción, proceso que concluyó con la Resolución 37/2016 emitida por la Autoridad Sumariante que dispuso de manera definitiva la destitución del accionante emitiéndose memorándum de despido. Conforme procedimiento administrativo se apertura etapa probatoria de diez días, a efectos de la presentación de los descargos, debiendo el procesado asumir defensa, plazo que vencía el 18 de febrero de 2016, aclarándose que solamente se cuentan días hábiles, además de existir dos feriados del 8 y 9 del referido mes y año, bajo ese contexto y como es de conocimiento general, en ese ínterin existió un hecho de connotación pública consistente en la quema de la Alcaldía de la ciudad de El Alto el 17 de febrero de 2016, no habiendo vencido todavía el plazo de diez días, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió una determinación de suspensión de plazos, suspendiendo todas las actividades a través de la Resolución 30/2016 de 19 de febrero; posteriormente, dentro de la tramitación del proceso administrativo se llegó a emitir la Resolución de 18 de marzo del año mencionado, que dispuso la reanudación de plazos administrativos, procediéndose de forma ilegal, sin asegurar la finalidad de la comunicación, para que el funcionario público este a derecho, no pudiendo automáticamente disponerse una reanudación de plazos y notificar tal extremo en Secretaría de su despacho, siendo esta determinación de reanudación de plazos por su naturaleza jurídica sumamente vital para establecer la existencia de un debido proceso, la “SC 1208/2011” (sic) en su ratio decidendi estableció claramente la finalidad de las comunicaciones procesales en resguardo al derecho a la defensa, la jurisprudencia determinó que para que tengan validez deben ser realizados de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario, puesto que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, como pretende ahora hacer valer, sino asegurar que dicha determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, siendo vulneratoria esta actuación porque es la raíz de donde se generó la vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, deviniendo en un estado absoluto de indefensión del procesado en la tramitación de esta causa, porque a partir de ahí se tramitó todo a sus espaldas, el accionante no sabía, no conocía, recién se llegó a enterar cuando le entregaron el memorándum de despido, vulnerándose derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso en la esfera del derecho a la defensa, como consecuencia de este se emitió la Resolución 37/2016 de 23 de marzo, que en su parte dispositiva estableció la existencia de responsabilidad y dispuso que el accionante sea destituido de su cargo, esta Resolución también se notificó lamentablemente en Secretaría de despacho, incumpliendo la finalidad que persigue un acto de comunicación, porque como se va a impugnar una resolución que no se conoce, al no haber sido debidamente notificado, como se puede interponer recurso de revocatoria o jerárquico sino se conoce la resolución agraviante, en estrados o en la oficina de la Autoridad Sumariante también se notificó con esta actuación, es así como se procedió a realizar ilegalmente este proceso administrativo, al extremo de que el 1 de abril de 2016 ya se emitió la ejecutoría de esa Resolución; en consecuencia, el memorándum de despido que cursa en obrados es producto de un acto ilegal, arbitrario y vulneratorio del debido proceso. En la especie a los funcionarios provisorios, se les debe aplicar las reglas del debido proceso respetando un elemento específico de esta garantía que se refiere al proceso previo, en virtud de lo cual nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído, juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de las garantías jurisdiccionales previsto en el ordenamiento jurídico imperante, además esta perspectiva debe establecer que la garantía respecto a la presunción de inocencia, evita aplicar sanciones sin que se haya juzgado previamente a la persona, aspectos claramente reconocidos por la Norma Suprema. Existiendo un contrasentido en el informe, por un lado se pretende dar a entender que el funcionario provisorio, no tiene y no debería ser procesado administrativamente, pero por el contrario existe un proceso administrativo instaurado, entonces en qué se queda, se puede destituir directamente sin proceso o se le inicia un proceso administrativo dónde se vulneran derechos y garantías constitucionales?, consecuentemente, independientemente de la vulneración al derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha sido tan clara al establecer incluso la existencia del derecho a la defensa técnica con la que se debe contar en proceso administrativo SC 200/20015-S2, siendo que el derecho al debido proceso es extensivo a cualquier otro proceso en el que deba determinarse una responsabilidad administrativa. La SCP 0731/2015 de 17 de julio, establece en su ratio decidendi las formalidades de un procedimiento o un proceso donde también debe preverse la igualdad de condiciones conforme se tiene determinado por lo que es inviolable que las personas o autoridades impidan o restrinjan el derecho a la defensa, no se le dio al ciudadano la oportunidad de poder presentar sus pruebas faltando dos días para el vencimiento de la etapa de ofrecimiento de las mismas, extremo que deberían haberle notificado personalmente. Respecto a la supuesta inamovilidad laboral, se confunde porque acá no se la invoca como parte de la vulneración, sino como el diferimiento de una sanción, no de una inamovilidad laboral, porque esa sanción en su ejecución repercute en los derechos de una menor a un año de edad, la “SC 1316/2011” refiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores en este caso el padre de familia hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad es un derecho que no está supeditado a determinadas condiciones o requisitos que debe ser cumplidos por la mujer o el hombre y por lo mismo para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo de la existencia de un hijo o hija menor de un año, el DS 496 en su artículo único, parágrafo II, establece claramente que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez del derecho constitucional a la inamovilidad laboral.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- definió al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’
- ‘…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente’.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes’
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- Fragmento 22
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)'. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal o disciplinario.
- El derecho a la defensa irrestricta, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo