SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Mélany Castillo Espinoza abogada y apoderada de Patricia Calderón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 239 a 241, señaló que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá: “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; toda vez que, en el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no requerida por el mismo orden constitucional. La Ley 2027 en su art. 71 sobre la condición de funcionario provisorio, establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7”. La SC 0051/2002-R de 18 de enero, estableció que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley”. En ese entendido, la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos alegados por el accionante, no resultan ser evidente, puesto que su exigencia no le es conferida a los funcionarios provisorios, siendo únicamente válida la protección cuando la causa de su destitución sea por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no ocurrió en el caso. La Ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 27 “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo. El DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 en su art. 2, señala que: Se modifican los incisos a) y b) del art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, con el siguiente texto: “Art. 21.- (Sumariante) El Sumariante es la autoridad legal competente, sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, de oficio, por denuncia, en base a un dictamen o causa de un informe de auditoría especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; b) cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes por un período no mayor a noventa (90) días, tiempo en el que deberá finalizar el proceso interno. La Ley del Estatuto del Funcionario Público de 22 de octubre de 1999, en su Título V sobre la Declaración de bienes y rentas. Capítulo Único, art. 53 establece: “(Declaración de bienes y rentas) Todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar declaraciones expresa sobre los bienes y rentas que tuvieren al momento de iniciar su relación laboral con la administración. Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a la reglamentación expresa”. Por lo que en el caso presente, el ahora accionante no declaró tener ninguna relación matrimonial o de concubinato, menos señala que tenga un hijo como dependiente, debiendo los funcionarios públicos adecuar su conducta a las nuevas reglas que dispone dicha Norma Suprema, no pudiendo infringir los principios universales de la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, relativos a la ética, legitimidad y transparencia, los cuáles se contraponen al derecho individual al trabajo, quien no podía ejercer sus funciones en contravención de la Ley fundamental, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- definió al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’
- ‘…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente’.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes’
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- Fragmento 22
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)'. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal o disciplinario.
- El derecho a la defensa irrestricta, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo