SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Mélany Castillo Espinoza abogada y apoderada de Patricia Calderón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 239 a 241, señaló que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá: “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; toda vez que, en el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no requerida por el mismo orden constitucional. La Ley 2027 en su art. 71 sobre la condición de funcionario provisorio, establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7”. La SC 0051/2002-R de 18 de enero, estableció que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley”. En ese entendido, la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos alegados por el accionante, no resultan ser evidente, puesto que su exigencia no le es conferida a los funcionarios provisorios, siendo únicamente válida la protección cuando la causa de su destitución sea por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no ocurrió en el caso. La Ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 27 “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo. El DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 en su art. 2, señala que: Se modifican los incisos a) y b) del art. 21 del DS 23318-A, modificado por el         DS 26237 de 29 de junio de 2001, con el siguiente texto: Art. 21.- (Sumariante) El Sumariante es la autoridad legal competente, sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, de oficio, por denuncia, en base a un dictamen o causa de un informe de auditoría especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; b) cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes por un período no mayor a noventa (90) días, tiempo en el que deberá finalizar el proceso interno. La Ley del Estatuto del Funcionario Público de 22 de octubre de 1999, en su Título V sobre la Declaración de bienes y rentas. Capítulo Único, art. 53 establece: “(Declaración de bienes y rentas) Todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar declaraciones expresa sobre los bienes y rentas que tuvieren al momento de iniciar su relación laboral con la administración. Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a la reglamentación expresa”.  Por lo que en el caso presente, el ahora accionante no declaró tener ninguna relación matrimonial o de concubinato, menos señala que tenga un hijo como dependiente, debiendo los funcionarios públicos adecuar su conducta a las nuevas reglas que dispone dicha Norma Suprema, no pudiendo infringir los principios universales de la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, relativos a la ética, legitimidad y transparencia, los cuáles se contraponen al derecho individual al trabajo, quien no podía ejercer sus funciones en contravención de la Ley fundamental, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.