SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar el 10 de julio de 2006 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Oficial Menor Administrativo Financiero del Distrito 5, ocupó varios cargos al interior de la entidad municipal hasta el 18 de mayo de 2016, siendo despedido en cumplimiento a la Resolución 037/2016 emitida por la Autoridad Sumariante, proceso que de manera definitiva y conforme se podrá establecer se sustentó sin los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes amparan, deviniendo el mismo a raíz de la denuncia realizada por la Viceministra de Lucha contra la Corrupción, Jessica Paola Saravia Atristain, toda vez que se estableció falta de documentación respecto a la elaboración del precio referencial del Proyecto denominado “Construcción Centro Cultural (Fase IV) L/6 de Agosto” de la Subalcaldía del Distrito 8 del municipio de El Alto y por incumplimiento de las especificaciones técnicas del mencionado proyecto, respecto al hormigón armado donde presuntamente su persona tendría responsabilidad administrativa por haber fungido como Fiscal de Obra, extremo totalmente alejado de la verdad conforme lo expresa el art. 35 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, no habiendo la autoridad sumariante efectuado una compulsa adecuada de los extremos del Proceso Administrativo Interno, el mismo que no se pudo impugnar por indefensión.

El 28 de enero de 2016, la Autoridad Sumariante emitió Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAME/SUM-017/2016 cuyo art. 3 en la parte resolutiva prescribió “Disponer de oficio el inicio de sumario interno”, emitiéndose Auto Inicial del Sumario Administrativo señalando más no fundamentando la supuesta contravención de los arts. 232, 325, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, art. 15. inc. b) del DS 25749 de 24 de abril de 2000, Anexo 3 del DBC del Proyecto de Construcción Centro Cultural (Fase IV) Localización 6 de Agosto, Distrito 8 e inc. a), c), d), i), y q) del art. 104 del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. La notificación con la merituada Resolución, se la efectuó el 2 de febrero de 2016, dejándola a su esposa en su domicilio real, ni siquiera a su persona, siendo el vencimiento de diez días para presentación de descargos y plazo para el fenecimiento del término probatorio el 18 de febrero de 2016, toda vez que los días lunes 8 y martes 9 de febrero de 2016 eran feriados y por tanto no se contabilizan en previsión del art. 22 inc. b) del DS 23318-A de 3 d noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.

Habiéndose inserto en el art. 24 de la CPE, el 11 de febrero de 2016 al amparo del derecho a petición solicitó fotocopias simples del proceso instaurado en su contra, le fue concedida la misma el 16 de ese mes y año, conforme las fotocopias legalizadas adjuntas en calidad de prueba, en ese orden de cosas la notificación realizada con el memorándum de destitución de 18 de mayo de 2016, fecha a partir de la que se tiene conocimiento cierto y evidente que no se cumplió con los derechos y garantías establecidos en la norma constitucional, conforme se evidencia de las pruebas arrimadas a la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado línea jurisprudencial toda vez que a toda persona que se le inicia un proceso en el ámbito administrativo debe necesariamente ser notificado con todos los actuados procesales y todas las resoluciones emitidas por la autoridad a cargo, entre éstos derechos se halla que el procesado pueda ser oído en un debido proceso, extremo inobservado por la autoridad sumariante ya que conforme se desprende de la literal adjunta en ningún momento se convocó a su persona para que se presente a declarar ante la autoridad sumariante acompañado de su abogado, extremo que además de violatorio se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional y la ratio decidendi de la           SCP 0200/2015-S2 de 25 de febrero.

Ahora bien, siendo de conocimiento público que el despacho de la Autoridad Sumariante fue quemado el 17 de febrero de 2016, determinándose que para efectos investigativos se proceda con el precintado de todo el inmueble quemado, entre éstos la oficina de la sumariante, conforme señalaron los medios de prensa escritos, radiales y televisivos habiendo indicado además que la documentación se habría quemado. A partir del 16 del citado mes y año, jamás se le hizo conocer ningún acto procesal posterior como la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 030/2016 de 19 de febrero, que suspendió los plazos procesales, tampoco se le dio a conocer la reanudación de los plazos establecido mediante Auto de 18 de marzo de 2016; toda vez que, su persona tenía aún dos días para la presentación de descargos para su declaración informativa. Siendo importante destacar que la reanudación de los plazos procesales en el caso de Autos le fue notificada en Secretaría de Despacho de la sumariante el 18 de marzo de 2016, en el mismo día que se reanudaron los plazos procesales, señalando además que el 12 de marzo de 2016 se habría procedido al reingreso a predios municipales para la recuperación de la documentación, siendo que dicho día era sábado, extremo totalmente alejado de la verdad y que vulnera el principio ético establecido en el art. 8 de la CPE “Ama Llulla” (No seas mentiroso) toda vez que el desprecintado de la Alcaldía Quemada se procedió recién el 29 de julio de 2016, además que para desprecintar las oficinas de la autoridad sumariante se requería la autorización del Ministerio Público, Resolución que no se encuentra arrimada al expediente. En este estado de indefensión se dictó el Auto de 23 de marzo de 2016, que declaró clausurado el término de prueba y en la misma fecha se dictó Resolución final del Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 0037/2016, que fue notificada en Secretaría de Despacho de la Autoridad Sumariante, violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a impugnar la decisión arbitraria de la merituada sumariante, al respecto la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances al debido proceso a través de esta acción de defensa, es así que en la  SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular”. Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional emitió la      SC 1208/2011-R de 13 de septiembre, que cita a su vez a las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000 que han definido el debido proceso, en ese orden de cosas la Autoridad Sumariante simplemente ha vulnerado el derecho al debido proceso, afectando su estado de inocencia, inobservando derechos y garantías dejando en completo estado de indefensión, por lo que; en ese sentido, el Tribunal Constitucional emitió amplia jurisprudencia, así como la “SCP 0028-2014-AAC” (sic) de 3 de enero, referida al debido proceso en ámbito administrativo y a los derechos a la defensa y comunicación previa Resolución.

Conforme Auto de 1 de abril de 2016, se declaró expresamente la ejecutoría de la Resolución Final GAMEA/SUM 037/2016 en razón de no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la merituada Resolución, en la misma fecha 1 de abril, a horas 08:20 se notificó con la ejecutoría de la Resolución 037/2016 en despacho de la sumariante. Ahora bien, supuestamente el 12 de mayo de 2016 fue supuestamente buscado en su domicilio laboral para ser notificado con el Memorándum DTH-RCTB/SUM 0026/2016 emitido por Félix Apaza Nina, Director de Talento Humano en cumplimiento de la Resolución Final Sumarial Administrativa 037/2016 que determinó su destitución, al no ser encontrado se procedió a representar para finalmente hacer conocer el Memorándum de 18 de mayo de 2016, fecha desde la cual comienza a computarse el plazo para la interposición de la presente acción conforme la SC 1695/2011-R de 21 de octubre.

De la misma forma el 20 de mayo de 2016 representó que su persona gozaba de estabilidad laboral, toda vez que, era padre progenitor de una hija menor de un año, quien nació el 2 de ese mes y año, adjuntando el original del Certificado de Atención Prenatal 0009205 de 5 de enero del citado año, donde consta el sello de la Unidad de Asignaciones Familiares del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; en ese sentido, la entidad edil tenía pleno conocimiento de que era padre progenitor y gozaba de inamovilidad funcionaria, conforme la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así la “SCP 0357-2014-AAC” (sic) de 21 de febrero. La Asesora Legal de la Dirección de talento humano, emitió criterio legal de 24 de junio de 2016, señalando que su persona no gozaría de inamovilidad laboral de conformidad al DS 12 de 19 de febrero de 2009 y que se debía otorgar asignación familiar a favor de su hija por el lapso de dos meses más, informe que fundamentado es ratificado, recomendándose remitir obrados a la Unidad de Planillas y Control de Talento Humano para el caso de análisis de las asignaciones familiares. No obstante que, el nacimiento de su hija fue de conocimiento de la entidad demandada desde su gestación; sin embargo, pese a ello fue retirado de su fuente laboral, atentando contra su derecho a contar con una fuente laboral que permita el sustento de su familia, negándosele el derecho a la vida, salud, alimentación y seguridad social a su pequeña hija, recién nacida.