SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2017 -S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3.
La accionante manifiesta que los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal de La Paz, dictaron la Resolución N° 135/2016 de 24 de noviembre, ordenando su detención preventiva, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que fue dejada sin efecto la Resolución 115/2016 de 28 de octubre, que declaró su rebeldía y ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra; además que en dicha audiencia de medida cautelar, las autoridades hoy demandadas, no solo omitieron resolver el incidente de actividad procesal que presentó la accionante, tampoco consideraron que se hallaba en estado de gestación, hecho que a decir de la accionante vulnera su derecho de presunción de inocencia y constituye detención indebida.
De acuerdo a los antecedentes procesales, consta que evidentemente a hrs. 15:05 del 23 de noviembre de 2016, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, fue aprehendida en la ciudad de La Paz, en la calle Mariscal Santa Cruz, a la altura del Edificio Hansa, mandamiento que fue ejecutado por la Stte. Sequeiros; luego de dicha aprehensión, los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal de La Paz, conforme al art. 226 del CPP, señalaron y celebraron la respectiva audiencia cautelar, en la que pronunciaron la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, y ordenaron la detención preventiva de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante, que los demandados a través de la citada Resolución determinaron esa medida extrema, empero, también advirtieron en la parte in fine de esta Resolución, que esa decisión no causa estado conforme el art. 251 del CPP, es decir, que podía ser apelada en el plazo de setenta y dos horas; en consecuencia, la jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso concreto, toda vez que correspondía a la parte accionante, recurrir previamente al examen de las medidas cautelares de carácter personal a que refiere los arts. 250 y 251 del Código Adjetivo Penal y no interponer directamente la presente acción; el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implica desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa, por lo que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la detenida e imputada, debió hacer uso del mencionado recurso de apelación, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción constitucional, por lo que sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 11
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3.
- Fragmento 15