SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta, lo referido en audiencia y el memorial de acción, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar, en audiencia cautelar de consideración de medidas sustitutivas, la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 0719/2016 dispuso la libertad provisional del accionante imponiéndole el cumplimiento de varias medidas sustitutivas, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público cada quince días para lo cual debía registrarse en el sistema biométrico de esa institución, tres garantes solventes con domicilio a ser verificado y la prohibición de no acercarse a la víctima, mismas que debía cumplir en un plazo de tres días, por lo que, el último día, se apersonó a Secretaría del referido Juzgado, a objeto de presentar cuatro garantes; sin embargo, el Secretario se rehusó a recibirlos, exigiéndoles que presenten información rápida de DD.RR., sin que ese requisito haya sido exigido por la autoridad ahora demandada, situación que informó en audiencia; además, de que no se había registrado en el sistema biométrico del Ministerio Público, por lo que, en audiencia de 2 de diciembre de 2016, Jueza a cargo del proceso mediante Resolución 0752/2016, revocó las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del accionante, actitud que éste denuncia como la vulneración de su derecho a la libertad.
Bajo ese razonamiento y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que dispone que, la acción de libertad puede ser activada únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común -jurisdicción ordinaria- no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta, eficaz y oportuna el derecho a la libertad considerado como ilegalmente restringido, una vez agotados esos mecanismos existentes y si la lesión persiste, recién acudir a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela y protección del mismo; o sea, una vez agotado el medio de defensa dispuesto en el ámbito ordinario.
Ahora bien, en el presente caso el accionante en audiencia de medida cautelar de 23 de noviembre de 2016, fue beneficiado con medidas sustitutivas a su detención preventiva; empero, para que ésta sea efectivizada debió cumplir tres condiciones o requisitos dentro de los siguientes tres días hábiles, para lo cual, una vez vencido el plazo, al finalizar la tarde del último día, el accionante se apersonó al despacho del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a objeto de demostrar el cumplimiento de uno de los requisitos, el de presentar tres garantes solventes; sin embargo, según refiere el Secretario en su informe, éste se apersonó fuera de horario de oficina al promediar las 18:50, solicitándole el funcionario originales de los documentos, de testimonio de los garantes, los mismos con los que no contaban; además, que no tenían folio real, por lo que, les señaló que podían presentar informe rápido de DD.RR., al no tener esos documentos regresaron al día siguiente con lo requerido pero les indicó que estaban fuera de plazo; empero, exigían sean recibidos con fecha 28 de diciembre de 2016, situación que era imposible, puesto que la fecha de su información rápida estaba con 29 del mismo mes y año, aclarado en audiencia el de 2 de diciembre de 2016, refiriendo que no dio cumplimiento a los requisitos o condiciones exigidas, lo que motivó a que la Jueza cautelar mediante Resolución 0752/2016, revoque la otorgación de medidas sustitutivas, decisión que correspondía ser apelada por el accionante, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia (Tribunal Departamental de Justicia) en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguiente de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Como se podrá advertir, el accionante en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo