SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Mario Albar Derpic Linares, Intendente Liquidador de BIDESA y representante del Ministro de Economía y Finanzas Públicas como tercero interesado, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) BIDESA se encuentra precisamente en etapa de liquidación bancaria por quiebra, el Estado Boliviano a través del Banco Central de Bolivia (BCB) pagó a varias personas, a efectos de evitar una conmoción a nivel internacional en lo que se refiere al sistema bancario; es así que, la cartera de ese Banco pasó a diversas entidades del Estado: el BCB y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en lo que respecta a la cartera del TGN; ahora, el Estado Boliviano viene llevando a cabo la liquidación de los bancos, para que con la recuperación de los activos, remates y demás, se proceda a devolver al propio Estado todos esos gastos que han incurrido en la devolución de los ahorros que se realizaron en esa época; 2) La Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 establece un procedimiento final para cerrar este proceso de liquidación a través de decretos importantes y fundamentales, el DS 29889 de 23 de enero de 2009, donde se establece qué parte de la cartera del BIDESA se iba a transferir al TGN; y el DS 2068, que determina que la cartera de esa entidad financiera será transferida al BCB; 3) El Estado Boliviano estableció que, hasta que se produzca esta transición y transferencia de activos de BIDESA en liquidación al BCB, todo proceso judicial será suspendido a efectos de no ocasionar indefensión y provocar prescripciones, caducidades e incluso los mismos archivos de los procesos; en ambos Decretos Supremos se determinó la suspensión de plazos, interrupción de términos procesales y prohibición de archivos, determinación que es de conocimiento de todos los jueces también a través de la circular 160/2014, instruyendo a todos los vocales y jueces a cumplir con el DS 2068; 4) Una vez que concluya el proceso de transferencia, el BCB emitirá una publicación a nivel nacional, en un diario de circulación nacional y a partir de ello correrán los plazos procesales y todas las partes podrán dirigir su acción contra el BCB, si así lo consideran oportuno; en tal sentido, la providencia impugnada de 19 de enero de 2016, ha actuado de acuerdo a la norma legal y los procedimientos establecidos; 5) La Ley 3252 y el DS 2068, datan la primera del 8 de diciembre de 2005 y la segunda del 30 de julio de 2014, desde esas fechas transcurrieron más de dos años para que ahora recién el accionante interponga la presente acción de defensa, sobrepasando los seis meses que establece principio de inmediatez; 6) Por otra parte, conforme a la previsión contenida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC “1346/2015”, no procede la acción de amparo constitucional bajo el principio de subsidiariedad, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero que en su trámite no se agotó, estando en el momento de su interposición pendiente de resolución; en el caso presente, por la fotocopia legalizada se evidencia que formuló recurso de apelación contra la providencia de 19 de enero de 2016; es decir que al margen de haber apelado, interpuso la presente acción de amparo constitucional, siendo que ya utilizó un medio de defensa oportuno para la protección de sus derechos, recurso que fue tramitado, concedido y remitido a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y radicado el 5 de agosto de 2016; y, 7) El art. 53 del CPCo, establece la improcedencia de esta acción tutelar, cuando se encuentra todavía la ejecución del fallo suspendido por un recurso ordinario; por lo que solicita se deniegue la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 15
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e