SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación contra Ángel Alberto Limpias Vaca, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, el 16 de junio de 2015 se apersonó y formuló tercería de dominio excluyente, adjuntando toda la documentación respaldatoria que acredita su derecho propietario respecto a los bienes inmuebles debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas computarizadas 7.10.1.01.0004960 y 7101.01.0004955, solicitando a la Jueza de la causa que previo al cumplimiento de los trámites pertinentes, dicte resolución, declarando probada la tercería y se ordene el desembargo de los bienes inmuebles mencionados.
Refiere que, mediante providencia de 2 de julio de 2015, la autoridad jurisdiccional dispuso traslado de la tercería a las partes, respondiendo únicamente el BIDESA en liquidación a través de la Interventora Liquidadora y a su vez representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Tesoro General de la Nación (TGN), quien manifestó que el “Poder” Ejecutivo emitió el Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014 que tiene por objeto establecer las condiciones y actuaciones previas a la elaboración del balance final de cierre de los procesos en liquidación del BIDESA, Banco Sur y Banco Cochabamba, y que en s0u Disposición Adicional Tercera, establece que quedan interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos de los tres Bancos mencionados; asimismo, solicitó a la Jueza se dicte resolución declarándose la interrupción o suspensión de los términos de la prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales dentro de este proceso ejecutivo.
Sostiene que, después de haber presentado varios escritos reiterando se resuelva la referida tercería de dominio excluyente, la Jueza de manera arbitraria e ilegal, emitió la providencia de 19 de enero de 2016, por la cual dispuso la suspensión del proceso ejecutivo así como todo el trámite dentro del mismo, con el argumento que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, dispuso la interrupción de todo plazo de prescripción y la consiguiente suspensión de todos los procesos en los que se estuvieren ventilando derechos e intereses de BIDESA, volviendo a correr los plazos procesales automáticamente al día siguiente del perfeccionamiento de las cesiones y transferencias previstas en el indicado Decreto Supremo, razón por la cual no podía resolver la tercería formulada ni otra cuestión, dada la comunicación oficial emanada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la circular 160/2014 de 1 de agosto.
Agrega que, la Jueza demandada efectuó una interpretación errónea e indebida aplicación tanto de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, así como de la Circular 160/2014, puesto que ninguna de ellas se ordenó la suspensión o paralización de procesos, refiriéndose únicamente a la interrupción de los términos de prescripción, caducidad y otros, por lo que al haber emitido la providencia de 19 de enero de 2016, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 15
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e