SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 52 de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 115 vta. a 117, declaró “improcedente” la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) A través del DS 2068, se suspendió los plazos en todos los procesos donde intervino el BIDESA en liquidación, por lo que el accionante a efectos de hacer valer sus derechos contra dicho Decreto o los procesos que hubiesen sido suspendido los plazos, en base a ese Decreto Supremo debió interponer acción de inconstitucionalidad abstracta, toda vez que la Constitución Política del Estado, presume la constitucionalidad de todas las normas emitidas por el Estado Boliviano en cualquiera de sus Órganos mientras éstas no sean alegadas de inconstitucionales y demostradas en proceso; y, ii) Conforme a lo alegado por el tercero interesado, el accionante presentó impugnación contra la providencia de 19 de enero de 2016, interponiendo recurso de apelación, mismo que estaría pendiente de resolución; en consecuencia, la parte accionante está haciendo uso al mismo tiempo de la vía ordinaria y la constitucional, actuando de mala fe y con temeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 15
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e