SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
En ese sentido, se evidencia que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 en cuanto a la sub regla 2 inc. b) del presente fallo, ya que el accionante activó paralelamente tanto la vía constitucional como la ordinaria, toda vez que, dos días después de haber interpuesto la acción de amparo constitucional (8 de junio de 2016), formuló el mencionado recurso de apelación en efecto devolutivo (10 de junio de 2016) ante la autoridad jurisdiccional; por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados; consecuentemente, no consideró que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 15
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e