SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, dentro del proceso ejecutivo seguido por BIDESA en liquidación contra Ángel Alberto Limpias Vaca, el accionante interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, solicitando se ordene el desembargo de los inmuebles descritos en su memorial y se levanten las hipotecas legales, así como cualquier otra medida precautoria ordenada; adjuntando a tal efecto, toda la documentación respaldatoria que acredita su derecho propietario respecto a los bienes inmuebles.
No obstante de ello, la Jueza de la causa mediante decreto de 19 de enero de 2016, determinó que no podía resolver la tercería formulada ni otra cuestión, en virtud a la comunicación oficial efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia, a través de la circular 160/2014, emitida en cumplimiento al DS 2068, que en su Disposición Adicional Tercera dispuso la interrupción de todo plazo de prescripción y la suspensión de todos los procesos en que se estuvieran ventilando derechos e intereses del Banco, volviendo a correr dichos plazos automáticamente al día siguiente del perfeccionamiento de las cesiones y transferencias previstas en el mismo Decreto Supremo.
Producto de ello, la parte accionante, interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia de 19 de enero del mismo año; en mérito a lo cual, la autoridad jurisdiccional mediante Auto 363 concedió el mismo y remitió el expediente ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que radicó la causa venida en apelación, a través de la providencia de 5 de agosto de 2016.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiariedad en esta acción de defensa, puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
De lo glosado precedentemente, se estableció que luego de pronunciado el Decreto de 19 de enero de 2016 por la Jueza de la causa, el accionante por memorial de 10 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo en procura de que la misma sea anulada por el Tribunal de alzada, conforme se evidencia de la Conclusión II.4. del presente fallo; recurso el cual una vez concedido por la Jueza demandada, dispuso la remisión del expediente original ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que radicó el mismo el 5 de agosto del citado año, para su respectiva consideración, según se tiene descrito en la Conclusión II.5 de esta Resolución; extremo que a su vez fue corroborado por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, que intervino en su calidad de tercero interesado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 15
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- por ello, dicho recurso al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, está pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e