SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que; i) El 20 de julio de 2016, Jimena Pizarro Vargas, se aproximó a dichas oficinas con el objeto de presentar la denuncia verbal por desvinculación laboral injustificada de su puesto de trabajo que realizaba en el Hospital Norte; ii) Encontrándose con más de dos contratos, por tal motivo, solicitó su reincorporación laboral; III) En ese sentido el Inspector del Trabajo Rubén Chirinos Aduviri, emitió la única citación de acuerdo a procedimiento y la RM 868/10, la que determina cuales son los pasos procesales en cuanto haya una reincorporación, esta única citación se emitió para que el personal de la entidad demandada, se apersone a la audiencia de conciliación a la cual no se hicieron presente ningún representante legal; iv) Ante esta situación, según el art. 2.VIII de la RM 868/10, señala que ante la inconcurrencia del empleador o su representante legal, se considera como prueba plena del despido injustificado, por cuanto no se estaría vulnerando ningún derecho al debido proceso ya que se habría puesto en conocimiento el hecho que tenían que apersonarse ante dicha repartición del Estado; v) Según el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2 y 3, determina que no está permitido más de dos contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos de trabajos en tareas propias del giro de la empresa, en caso de advertirse esta infracción, se dispondrá que el contrato a plazo fijo, se convierta en contrato por tiempo indefinido; vi) Asimismo la RM 193/72 y 283/62 de 13 de junio de 1962, establecen que el contrato de trabajo, es parte esencial por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado así lo impone su naturaleza de la accionante, ya que el trabajo que realiza es un trabajo permanente dentro del Hospital del Norte, en ese sentido, la inconcurrencia del empleador a la audiencia, se toma como prueba plena y aceptación del despido injustificado, por tanto se debe continuar en rebeldía y es lo que en su caso ha realizado; y vii) Concluyendo en la conminatoria de reincorporación 093/2016 de conminatoria a la reincorporación de Jimena Pizarro Vargas, la misma que previa a la verificación, ha sido incumplida por la parte empleadora, determinándose la tacita reconducción según el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que en los contratos a plazo fijo deberá existir la reconducción si el trabajador continua sirviendo aun vencido el termino mínimo convenido.