AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2017-CA

Fecha: 03-Mar-2017

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

En efecto del análisis e los razonamientos expuestos, esta comisión no advierte la expresión de los motivos por los cuales deba considerarse que el contenido de la norma impugnada (art. 187.2 de la LOJ) contradiga el marco normativo, principios, preceptos y valores de la Constitución Política del Estado, tal cual lo exige el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo se tiene la alegación de la referida inconstitucionalidad, a partir del hecho de haberse contravenido los derechos a la presunción de inocencia y a la función pública vinculada al derecho al trabajo y que la sanción a disponerse resulta ser desproporcional; puesto que se sanciona a un tercero que no tuvo participación en la comisión de la falta cometida por el personal subalterno, inobservando el alcance de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “‘La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.