AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
I.2. Respuesta a la acción
Ante ello el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de memorial de fs. 29 a 31 vta., señaló que la acción de inconstitucionalidad establecida en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no se constituye en la instancia para restituir derechos y garantías, pues para dichas contravenciones la norma procesal constitucional prevé otras acciones como el amparo constitucional. Señaló además que la jurisprudencia constitucional indica que resulta imprescindible que se exprese y se justifique de qué manera la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que demostraría que la misma incumpliría los requisitos para su admisión establecidos en el art. 24 del CPCo. por carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
El accionante tampoco fundamentó la relevancia de los preceptos impugnados en la decisión a asumirse en la sentencia y en definitiva, la norma que se solicita sea declarada inconstitucional, no contraviene derechos y garantías constitucionales y no demuestra existencia de duda razonable y fundada sobre su inconstitucionalidad.
- Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- “
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR