AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
rechazó
Por Resolución 177/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) En base a los antecedentes, el tribunal señaló que la petición de promover la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, porque la interpretación y aplicación de la normativa aludida por la autoridad de impugnación tributaria al emitir la resolución impugnada, no es evidente, pues emitida y notificada la resolución determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 129/2011 de 27 de diciembre el pasivo no tuvo la oportunidad de impugnar y posteriormente en recurso jerárquico, habiendo sido escuchado, objetó las resoluciones pronunciadas y asumir su defensa e impugnar lo resuelto en sede administrativa a través de la demanda contencioso administrativa que dio lugar a su vez a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta en estudio, por lo que no encuentran evidente la acusación formulada; b) Se debe tener presente, que en virtud del incumplimiento del plazo de sesenta días determinado en el DS 25870, es una condición sujeta a término de la modalidad de importación de despacho inmediato y en consecuencia habiendo quebrantado tal condición, es sujeto pasivo de la obligación tributaria el consignatario de la mercancía de acuerdo a la Ley 1990, pero no en los términos pretendidos por el demandante; c) Que es correcta la aplicación del art. 10 del DS 28570 modificado por el art. 46 del DS 27310; que con ello, no se debe comprender la aplicación directa y arbitraria de una sanción, sino el cobro de un impuesto no pagado, más intereses y multas; d) Respecto a la supuesta incompatibilidad de los arts. demandados, mencionan que la norma es absolutamente clara en cuanto a que permite a personas jurídicas efectuar importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato, con la condición de regularizar los trámites en un plazo improrrogable de sesenta días; e) Que en el presente caso, la Fundación Cinemateca Boliviana incumplió el plazo; por lo que, perdió el derecho a beneficiarse con la exención y a partir de ese momento la administración aduanera se encontraba facultada para notificar al sujeto pasivo, el requerimiento del pago del tributo bajo apercibimiento; f) En el caso presente, la autoridad jerárquica resolvió que debe aplicarse el art. 10 del DS 25870 modificado por el 46 del DS 27310 en relación a los arts. 11 y 12 de la LGA además del art. 95 y siguientes de la Código Tributario Boliviano (CTB)-Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- en observancia del art. 168 del mismo cuerpo normativo y la resolución del directorio 01-011-04 normas que no fueron aplicadas en el presente caso y de las cuales no depende la resolución de la demanda interpuesta en proceso contencioso administrativo; g) El hecho generador se produce en el momento de la aceptación por la Aduana Nacional Boliviana de la Declaración Única de Importación (DUI), pues quien interna mercancías del extranjero, debe pagar impuestos, siendo la excepción la situación que permite el art. 131 del DS 25870 y que en caso de incumplimiento de la condición -antes señalada-, se pierde la exención, aplicándose la regla general; h) La solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de sentido, pues se trata de una anticipación a la aplicación de normas de las que no depende la resolución del proceso contencioso administrativo; y, i) Que al parecer, la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta pareciera estar dirigida a restituir la vulneración de derechos y garantías constitucionales a través de esta acción, confundiéndola con la acción de amparo constitucional.
- Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- “
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR