AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-CA

Fecha: 20-Mar-2017

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Víctor Aduviri Mallea y Elena Carrillo de Aduviri contra Alberto Pozo Vedia, donde se emitió el Auto 899/16 de 4 de noviembre de 2016, ante el cual los accionantes presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentado la errónea valoración de la prueba y la mala aplicación de las reglas del Código Procesal Civil respecto al documento público referido, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, en ese entendido el AC 0312/2012-AC de 9 de abril, complementado por la         SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por ello se tiene que de la lectura del memorial, los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 360.II in fine del CPC que señala: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”, señalando que contraviene los arts. 9, 14.I y II, 115; y, de la CPE; sin embargo, simplemente efectuaron la transcripción de las normas citadas, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada transgrede la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo argumentaron que demandan la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, alegando que el Juez de la causa, en su calidad de terceros interesados en el proceso mencionado, restringe su derecho a la defensa; puesto que, su criterio se basó en una condición económica sin igualdad, con ello los derechos que alegan.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.