AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2017-CA

Fecha: 29-Mar-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

A través de memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., dentro del proceso ordinario seguido por Iñaki Echevarría Durán, Gastón Eduardo Medrano López y Percy Augusto Solares Chávez, señaló que denunció un vicio de nulidad en grado de apelación, donde fue notificado de manera “clandestina” por la Resolución del Tribunal de Alzada, “ …el que se encuentra pendiente de resolución…” (sic). Existiendo una resolución pendiente de fondo donde la norma concreta a ser aplicada y la que considera que es inconstitucional es el art. 267 del CPC al determinar que: “Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara”.

Tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional cuanto la Corte Interamericana de Justicia han señalado que las comunicaciones judiciales para tener validez deben ser realizadas de tal forma que aseguren que las partes tengan conocimiento de las resoluciones emitidas, y puedan utilizar los recursos que la ley les franquee.

En el presente caso, se ha notificado a los mandantes y no al apoderado, violándose los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, igualdad y derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, pues al haber sido notificadas a dos personas que han otorgado poder, corresponde cuestionarse si éstas pueden recurrir o si pueden ser notificadas.

Si se notifica mediante cédula en los domicilios señalados, se garantizará el debido proceso y el control de las partes en las notificaciones. El art. 267 del CPC, es inconstitucional al ser contrario al art. 115.II de la CP,  al no permitir que se ejerzan los derechos al debido proceso de manera transparente, ni garantizar que la parte tenga conocimiento cabal y dentro del término para impugnar la resolución, menoscabando la eficacia de la Resolución de segunda instancia.

La norma aplicada de manera sesgada por el Tribunal de Alzada y la eventual utilización del art. 267 del CPC, así como las normas del proceso oral por audiencias contenidas en los arts. 82 y 84 del CPC, se refieren al proceso oral por audiencia, donde evidentemente las partes estarán presentes en todo momento procesal importante, sin embargo, el Código Procesal Civil no puede ser aplicado de manera aislada y literal, sino que deben tomarse en cuenta los derechos que se encuentran en juego en la alzada, donde la finalidad no es el procedimiento, sino únicamente un medio para aproximar la realidad a la justicia. “…Más aún cuando se ha manejado la notificación del Auto de Vista de manera clandestina y no se ha notificado al apoderado sino a los poder dantes y el mismo día se ha llenado el formulario de notificaciones para ambas partes y con fechas diferentes. Jamás se ha asegurado el debido proceso ni se ha preservado su derecho a la defensa en juicio ni al trato igual…” (sic).