AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2017-CA
Fecha: 29-Mar-2017
II.4.
El accionante solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 267 del CPC, dentro del proceso ordinario, que se encuentra en segunda instancia, seguido por Iñaki Echevarría Durán y otros, denunció un vicio de nulidad y que a efectos de su tramitación fue notificado de manera “clandestina” por el Tribunal ad quem, estando pendiente de Resolución. Por otra parte, señaló que una vez pronunciado el correspondiente Auto de Vista, en aplicación del art. 267 del CPC se notificará a las partes en la Secretaría de Cámara, situación que afectará sus derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad, en vez de llevarse a cabo una comunicación válida de forma tal que asegure que las partes tengan conocimiento de las resoluciones emitidas. Asimismo, cuestionó el hecho de que en la referida tramitación fueron notificados los accionantes en lugar de su representante legal. Finalmente, denunció que el Tribunal ad quem está aplicando dicho artículo de manera sesgada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la procedencia de la presente causa, se advierte que de acuerdo al art. 73.2 y 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser interpuesta contra la normativa de la cual dependa la decisión a asumirse en un proceso judicial o administrativo. Si bien el accionante indicó que existe un incidente de nulidad que interpuso ante el Tribunal ad quem, pendiente de Resolución; sin embargo, no expuso argumento alguno que indique que a efectos de emitirse dicha Resolución se aplicará la norma ahora cuestionada, sino que lo que está esgrimiendo es que cuando sea emitida la misma, será notificada en Secretaría de Sala (como lo prevé el art. 267 del CPC) y que esa notificación producirá vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley. Consecuentemente, la presente acción no se da en las circunstancias establecidas por el art. 73.2 del CPCo, lo cual implica que no corresponde admitir la misma.
Además de ello, en aplicación del art. 27.II.inc. c) del mismo cuerpo normativo y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la carga argumentativa de una acción de inconstitucional debe contener fundamentos jurídico constitucionales a efectos de generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; sin embargo, el accionante esgrimió argumentos en torno a la forma presuntamente sesgada de la aplicación del art. 267 del CPC por parte del Tribunal ad quem, e inclusive denunció que fueron notificados los accionantes en lugar del representante legal, situación que vulneraría derechos fundamentales, aspectos que no logran generar duda razonable en la constitucionalidad de la norma impugnada.
Consecuentemente, se advierte la inconcurrencia de elementos sustanciales en la presente acción; toda vez que, el accionante no ha esgrimido fundamentos jurídico-constitucionales en esta demanda y, por otra parte, la Resolución que debe ser emitida no depende del artículo cuestionado; por lo que, corresponde el rechazo de la misma.
Finalmente, se hace notar que los fundamentos por los cuales la autoridad judicial consultante dispuso rechazar la solicitud de promover la presente causa, no pueden ser constatados en este Auto Constitucional; toda vez que, no se tiene adjunto a la presente acción ningún antecedente que acredite los extremos afirmados por ellos; sin embargo, el presente Auto Constitucional llegó a la misma conclusión de rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, basado en otras causas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal relativa a la revisión de la Resolución emitida por la autoridad consultante
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- de un proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo
- II.4.
- RATIFICAR