AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2017-RCA

Fecha: 01-Mar-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2017-RCA

Sucre, 1 de marzo de 2017

Expediente:        18221-2017-37-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz


En revisión la Resolución 20 de 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 254 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde de los Ríos contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la entonces Sala Civil y Comercial -ahora Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia- Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del mismo Tribunal.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, cursante de fs. 247 a 253, el accionante manifestó que debido al incumplimiento de la obligación por parte de los deudores emergente de un préstamo de dinero, interpuso proceso coactivo en el cual se dictó Sentencia declarando probada la demanda y otorgando el plazo de tres días a los mismos para pagar el total de la obligación en un monto de $us34 000.- (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses) más intereses ordinarios y penales o por devengar; fue entonces que, se apersonó Clovis López Justiniano -uno de los coactivados- presentando dos depósitos judiciales, el primero por concepto de capital y el segundo por concepto de intereses y solicitando el archivo de obrados por el pago total de la obligación; tal petición fue observada adjuntando una liquidación de intereses y otros gastos, ya que la obligación tenía intereses devengados por veintitrés meses y ocho días, a ese efecto la Jueza de la causa dispuso se realice la liquidación respectiva, en la cual el Secretario del Juzgado cometió un error a momento de elaborar la Liquidación de 15 mayo de 2009, al cuantificar los intereses desde el 24 de noviembre de 2008 y no así desde el 19 de febrero de 2007, por lo que presentó impugnaciones, las mismas que fueron rechazadas.

Con el fin de asegurar su acreencia, procedió a embargar, anotar preventivamente los bienes inmuebles del citado coactivado, además de solicitar medidas previas al remate; y, paralelamente el mismo pidió que se deje sin efecto las medidas previas y el archivo de obrados, que mereció el Auto 132 de 18 de marzo de 2010, rechazando su petición y conminando a los deudores al pago de los intereses convenidos y costas procesales, actuación que fue objeto de apelación por los coactivados. En consecuencia, la Jueza de la causa determinó la realización de una nueva liquidación, la cual fue apelada por el referido coactivado y resuelta mediante Auto de Vista 59/2011 de 11 de abril, determinando la nulidad del Auto 132 impugnado y que la Jueza a quo dicte uno nuevo.

Frente a ello, la Jueza dictó el Auto de Vista 202 de 10 de agosto de 2012, disponiendo el rechazo de la solicitud del coactivado de archivar obrados, conminando al pago de los intereses convenidos y costas procesales; y, en apelación  la entonces Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 70 de 28 de marzo de 2013, revocando la providencia de 28 de agosto de 2010 que disponía se practique una nueva liquidación conforme a derecho, dejando sin efecto la Liquidación manteniendo subsistente e inalterable la Liquidación de 15 mayo de 2009, que mantiene un error inexplicable cometido por el Secretario del Juzgado. Después de la devolución de obrados al Juzgado de origen, insistió en que se cometía una ilegalidad; por lo que, la Jueza de la causa dictó el Auto de Vista 58 de 23 de febrero de 2015, disponiendo el levantamiento de las anotaciones preventivas que gravaban los inmuebles otorgados en garantía, determinación ante la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del mismo Tribunal, mediante Auto de Vista 294 de 27 de julio de 2016, confirmando el Auto apelado, actuación que fue notificada el 29 del citado mes y año.

En ese marco, alega que el Secretario del Juzgado advertido de su error realizó una segunda liquidación de acuerdo al cálculo correcto de intereses; sin embargo, en apelación emitieron el Auto de Vista 70 de 28 de marzo de 2013, que sin explicación alguna dejó sin efecto la liquidación correcta manteniendo subsistente la errada. De igual forma señala que el Auto de Vista 294 de 27 de julio de 2016, que confirmó el Auto de Vista 58 de 23 de febrero de 2015, lesiona los derechos que alega.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la falta de protección oportuna y efectiva, al debido proceso, los “principios de seguridad jurídica y legalidad”; citando al efecto los arts. 13.I, 24, 109, 110.I y II, 115 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de los Autos de Vista 70 de 28 de marzo de 2013 emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y 294 de 27 de julio de 2016 pronunciado por los Vocales de la similar Sala Primera del mismo Tribunal y que cada Sala pronuncie nuevo Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente el decreto de 28 de agosto de 2010 y consiguientemente la Liquidación de fs. 119, conminando a la parte coactivada al pago de los intereses legalmente liquidados; y, b) La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del referido Tribunal, emita uno nuevo anulando el Auto de Vista 58 de 23 de febrero de 2015, que ordena el levantamiento de la anotación preventiva ordenada al inicio del proceso coactivo.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

Por Resolución 20 de 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 254 y vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine de la acción tutelar, fundamentando que: 1) El accionante fue notificado el 31 de mayo de 2013, con el Auto de Vista 70; por lo que, la presente acción de defensa frente a dicho fallo, se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumpliendo con ello el principio de inmediatez, que hace improcedente la misma frente a dicho Auto Vista; y, 2) Respecto al Auto de Vista 294, considera que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar previamente todas las instancias que le permitan reclamar la vulneración de derechos por la vía judicial o administrativa; es decir, que debió interponer proceso ordinario posterior, al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 53.3 del CPCo.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 7 de febrero de 2017     (fs. 255); formulando impugnación el 10 del citado mes y año (fs. 256 a 257), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante argumenta que: i) Respecto al principio de inmediatez, resalta que la última decisión judicial dentro del proceso coactivo, fue notificado el 29 de julio de 2016; encontrándose dentro del plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa; y, ii) La fundamentación con relación al principio de subsidiariedad, fue basada en un error de apreciación al señalar que frente al Auto de Vista 294 de 27 de julio de 2016 procede el plazo de seis meses para la interposición de un proceso ordinario posterior, capaz de revertir lo determinado en el proceso coactivo, en virtud al art. 409 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y el art. 50.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar   -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; puesto que, las normas referentes al plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia para la interposición de un proceso ordinario, yno así desde la notificación con el citado Auto de Vista.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

II.2.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

         Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

        

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’(las negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión

Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, cabe precisar que el cómputo del plazo para la interposición de una acción tutelar se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el ya referido 55 del CPCo.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no presentada de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas emitieron los Autos de Vista 70 y 294, vulnerando los derechos que alega, debido al evidente error en la Liquidación que realizó el Secretario del Juzgado, pues únicamente lograron el pago del capital y una parte de los intereses; sin embargo, los Vocales de la Sala Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz determinan la extinción de una obligación sin que se hayan pagado los intereses que legítimamente le corresponde percibir, ya que sin explicación alguna dejaron sin efecto la correcta Liquidación manteniendo subsistente la errada. De igual forma señala que el Auto de Vista 294 confirmó el Auto de Vista 58 de 23 de febrero de 2015, que dispone el levantamiento de la medida precautoria de anotación preventiva del inmueble que funge como única garantía de su acreencia.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que el Auto de Vista 294 (fs. 214) fue notificado a la parte accionante el 29 de julio de 2016 (fs. 215 vta.) -como última actuación en el proceso coactivo-, fecha a partir de la cual es computable el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, tal como alega el propio accionante en su memorial de acción tutelar, concluyendo por ello, que a partir de la notificación con el Auto de Vista 294 hasta la formulación de esta acción de amparo constitucional (30 de enero de 2017), transcurrieron seis meses y un día; vale decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia “in liminede la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la  Resolución  20  de  3 de febrero de 2017<z, cursante a fs. 254 y vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0077/2017-RCA (viene de la pág. 5).

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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