AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 27 de enero de 2017, cursante de fs. 145 a 152 vta., la accionante señaló que fue sancionada con una multa del veinte por ciento de su haber mensual, por ser presuntamente responsable de no cumplir con un adecuado registro de salidas en el sistema de almacenes. La Autoridad Sumariante que la sancionó inobservó los principios de tipicidad y legalidad, pues de acuerdo al art. 117 y ss. del Reglamento Interno del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Cochabamba, está previsto que para los casos de negligencia en el cumplimiento de deberes la sanción es de amonestación verbal, pero no la sanción que se le impuso.

Dicha Autoridad Sumariante indicó que la ahora accionante vulneró los arts. 43, 47, 48 y 51 del citado Reglamento, los cuales son principios generales de conducta y no contienen tipificación alguna. El art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- prevé que la determinación de la sanción debe ser aplicada de acuerdo a la gravedad de la falta, y no de acuerdo a la discreción de la referida autoridad sumariante, debiendo regirse al Reglamento Interno del SEDCAM de Cochabamba, en cuyo art. 116 categoriza las faltas.

Además, la indicada autoridad sumariante no motivó el fallo en ninguna infracción, existiendo un vacío entre la supuesta vulneración de principios generales y la imposición de la multa del veinte por ciento de su salario mensual. En ningún momento se demostró la supuesta comisión de las infracciones previstas en el art. 54 del citado Reglamento; por lo tanto, la referida sanción es ilegal, no siendo suficiente justificar la misma invocando el art. 29 de la LACG, norma que no es procesal, sino destinada a establecer parámetros generales.

Asimismo, indicó que el recurso de apelación debió ser enviado ante el Tribunal Administrativo, así lo establece el art. 127 del Reglamento Interno del SEDCAM  de Cochabamba y no ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental -ahora demandado-, quien no es la máxima autoridad de la mencionada Institución, es más, según el Reglamento Interno del Trabajo vigente, el recurso jerárquico debe ser resuelto por una autoridad especial, por lo que el mencionado Gobernador de Cochabamba no tiene competencia ni atribuciones para resolver el presente caso. Consecuentemente, la Resolución Administrativa (RA) 256/2016 es nula de pleno derecho, por cuanto la misma ha sido dictada sin considerar la validez del referido Reglamento, irregularidad que lesiona su derecho al juez natural.  

Finalmente, señaló que la autoridad demandada al no considerar debidamente la tipificación y subsunción de los hechos a la norma administrativa afectó su derecho al debido proceso así como a la defensa, por cuanto se la sancionó por un hecho y una falta que no está debidamente tipificada en la norma administrativa. Dicha situación empeora cuando la autoridad jerárquica, sin considerar que no podía conocer la presente causa -el Reglamento establece a otra autoridad para dicha función- emitió la RA (RA) 160/2016 que puso fin al proceso, viciando de esa forma todo el sumario administrativo.