AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
II.3.
En relación a la vía referida, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre señaló: “Respecto al agotamiento de la vía contenciosa administrativa, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea deben ser realizados dentro del proceso judicial o administrativo (SCP 0374/2012), en este marco jurisprudencial, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, ha establecido lo siguiente: ´…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras´.
Consecuentemente la línea jurisprudencial citada, estableció que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa, en ese mismo sentido se han pronunciado la SC 0643/2010-R de 19 de julio y SCP 0249/2012 de 29 de mayo”.