AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2017-RCA
Fecha: 17-Mar-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2017-RCA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: 18382-2017-37-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 10 de febrero de 2017, cursantes de fs. 17 a 21; y, fs. 23 y 24, respectivamente, la parte accionante manifiesta que dentro del proceso de nulidad de acta de reconocimiento y otros, seguido en su contra por Hugo Guillermo Sosa Gallardo, plantearon recurso de oposición; en consecuencia, el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió Sentencia declarando improbada la demanda, y en apelación se remitió a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -hoy demandados-, que dictaron el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, revocando la citada Sentencia e ingresando al fondo declararon probada la demanda sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, fallo que les fue notificado el 4 de agosto de 2016.
En ese contexto, alegan que el mencionado Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior y además que hubieran sido objeto de apelación; vale decir, que el Tribunal de alzada no puede suplir los agravios y tampoco está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación; sin embargo, no realizaron la mínima fundamentación solamente efectuaron apreciaciones subjetivas con citas doctrinales sin sentido, finalizando con un criterio escueto, pues la interpretación que realizan es arbitraria, incongruente e ilógica al no aplicar correctamente el pedido del demandante que es la nulidad de reconocimiento y no la impugnación de paternidad.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 108.1, 109, 115.I, 235.1, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 6 de febrero de 2017, cursante a fs. 21 vta., constituido en Juez de garantías, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane en el plazo de tres días los siguientes aspectos: a) Exponer de forma clara y precisa los hechos que fundamenta la acción de defensa; b) Señalar la fecha en que fueron notificadas con la Resolución que considera atentatoria a sus derechos -art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, c) Precisar las generales de ley y el domicilio real de los terceros interesados.
El citado Juez de garantías, por Resolución de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 25, declaró por no presentada la presente acción tutelar, en base al siguiente fundamento: La jurisprudencia constitucional establece que el tercero interesado es parte de la acción de defensa, ya que podría ser afectado en la decisión que asuma el dicho Juez; toda vez que, en el caso concreto la justicia ordinaria dictó una Sentencia en favor de Hugo Guillermo Sosa Gallardo; por lo que, velando por su derecho a la defensa, conforme lo previsto por los arts. 31 y 33.1 del CPCo, la parte accionante debía señalar el domicilio y generales de ley del tercero interesado; y no así, alegar de mala fe que no existen terceros interesados o no se tiene conocimiento de su existencia; razón por la cual, observan el incumplimiento del “…punto 2…” (sic) del Auto de 6 de febrero de 2016.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 14 de febrero de 2017 (fs. 25 vta.); formulando impugnación el 17 del citado mes y año (fs. 26 a 28 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante argumenta que, la interpretación que realizó el Juez de garantías concerniente a la participación del tercero interesado, se contrapone a los lineamientos del nuevo orden constitucional; puesto que, no corresponden rigorismos que tienden a limitar su ejercicio, vulnerando el debido proceso; vale decir, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir y en caso de dudas interpretar a favor del recurrente, según lo expresado en la “SC 0010/2010 de 6 de abril” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, setermina que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Flexibilidad en la consideración del tercero interesado
Respecto a los terceros interesados su consideración en acciones de amparo constitucional en primera instancia, la SC 0867/2004-R de 7 de junio, que citando a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, determinó que la justicia constitucional: “…como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación…”.
En este mismo sentido la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, ante las diferentes distorsiones de la práctica y para que el acceso a la justicia constitucional no se vea obstaculizada irrazonablemente por el requisito del tercero interesado, estableció que: “…a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.
Asimismo, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, cuando hacía referencia al requisito de precisar la identificación del tercero interesado sostuvo que: “De una simple observación a la jurisprudencia constitucional se tiene que solo durante los dos últimos años las SSCC 0456/2010-R, 0238/2010-R, 0686/2010-R, 1520/2010-R, 2308/2010-R, 1645/2010-R, 1515/2010-R, 1895/2010-R, 2563/2010-R, 0728/2007-R, 0363/2010-R, 2319/2010-R, 0218/2011-R, 0363/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2011-R, 1395/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2010-R, 1395/2011-R, 0456/2010-R, 1581/2010-R, 2505/2010-R, 0645/2011-R, 1733/2011-R, 2780/2010-R y 0832/2010-R, entre muchas otras, fueron denegadas o anuladas por falta de citación al tercero interesado que sumadas a las otras sentencias constitucionales que denegaron la tutela sin ingresar al fondo de las problemáticas por el incumplimiento a los otros requisitos de admisibilidad y que no fueron observadas oportunamente por los jueces y tribunales de garantías hacen una cantidad significativa de expedientes y de tiempo que las partes procesales deben esperar para el reinicio de su trámite procesal mediante el planteamiento de una nueva demanda constitucional”, así mismo estableció que: “De la jurisprudencia constitucional si bien la citación al tercero interesado no se constituye en una formalidad su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega”.
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 6 de febrero de 2017 (fs. 21 vta.), determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Exponer de forma clara y precisa los hechos que fundamenta la acción; 2) Señalar la fecha en que fueron notificados con la Resolución que considera atentatoria a sus derechos (art. 33.4 del CPCo); y, 3) Precisar las generales de ley y el domicilio real de los terceros interesados.
Seguidamente, la parte accionante mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2017, subsanó los aspectos observados, señalando al primer punto que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, que emitieron un Auto de Vista arbitrario e ilógico, al no aplicar correctamente su petición, pues la pretensión no es la impugnación de paternidad sino más bien la nulidad; a la segunda observación señalaron que la fecha de notificación con el citado Auto de Vista fue el 4 de agosto de 2016; y, con relación al punto tres, indicaron que “…no existen terceros interesados o no se tiene conocimiento si existen, por lo que se nos hace imposible subsanar dicha observación” (sic).
Posteriormente, mediante Resolución de 13 de febrero de 2017 (fs. 24 a 25), el Juez de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que la jurisprudencia constitucional establece que el tercero interesado es parte de la acción de amparo constitucional, por cuanto podría ser afectado en la decisión que asuma el Juez de garantías; toda vez que, en el caso concreto en la justicia ordinaria se dictó una Sentencia en favor de Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy tercero interesado-; por lo que, velando por su derecho a la defensa, conforme lo previsto por los arts. 31 y 33.1 del CPCo, la parte accionante debía señalar su domicilio y generales de ley del mismo y no así alegar de mala fe, que no existen terceros interesados o no se tiene conocimiento de su existencia, razón por la cual observa el incumplimiento del “…punto 2…” (sic) del Auto de 6 de febrero de 2016.
En ese contexto cabe precisar que en el presente caso, el Juez de garantías a momento de realizar las observaciones, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad solicitó en el tercer punto que se precise las generales de ley y el domicilio real de los terceros interesados, a lo que la parte accionante en su memorial de subsanación indicó que no es posible subsanar dicho aspecto, ya que no existen terceros interesados y si existen no tienen conocimiento de ellos; en ese sentido, cabe señalar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, concurre la flexibilización respecto a la intervención de los terceros interesados, siendo necesario aclarar que la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a petición de parte, tiene la facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario -art. 31.II del CPCo-; facultad que debió haber ejercido a efectos de precautelar los derechos de todos los involucrados en la problemática traída a conocimiento de este Tribunal, máxime si conforme a la revisión de antecedentes se tiene que el demandante del proceso del nulidad de acta de reconocimiento se encuentra plenamente identificado -Hugo Guillermo Sosa Gallardo-, por lo que no resulta razonable haber declarado por no presentada la demanda bajo el argumento descrito.
Por lo expresado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, carente de fundamentación, motivación y congruencia, emitieron un fallo arbitrario e ilógico, al no aplicar correctamente su petición, pues la pretensión no es la impugnación de paternidad sino más bien la nulidad del acta de reconocimiento.
De igual modo, en la presente acción no se advierte la existencia de las causales de improcedencia relacionadas con los principios de subsidiariedad e inmediatez; ya que, consta en obrados que el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, fue notificado a la parte accionante el 4 de agosto de 2016 (fs. 7).
Consiguiente la Comisión de admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (art. 33 del CPCo)
1. La parte accionante acreditó su personería, con toda la documentación adjunta a la presente acción tutelar, cursante de fs. 2 a 15;
2. Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, manifestando que la acción tutelar se dirige contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;
3. El memorial de demanda se encuentra suscrito por el abogado Daniel Jijena Cabeza (fs. 20 vta.);
4. Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia;
5. Estima conculcados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 108.1, 109, 115.I, 235.1, 410 de la CPE; y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre;
6. No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
7. Adjuntaron documentación respaldatoria en fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar -únicamente el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio- (fs. 2 a 6); y,
8. Solicitaron conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista materia de acción de amparo constitucional, anulando el mismo con expresa imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.
Por lo expuesto, se concluye que si bien la parte accionante no cumplió con todos los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, respecto al tercero interesado, no es un requisito indispensable para su admisibilidad, puesto que el Juez de garantías tiene la atribución de señalar de oficio al tercero interesado; en consecuencia, la mencionada autoridad, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 25, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia,
2° Disponer que el Juez de garantías previamente disponga la notificación al tercero interesado, ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Presidenta Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yonny Ruth, Sonia Teresa Sosa Laguna y María Nineth Laguna contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, anulando el mismo con expresa imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.