AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2017-RCA

Fecha: 17-Mar-2017

por no presentada

El citado Juez de garantías, por Resolución de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 25, declaró por no presentada la presente acción tutelar, en base al siguiente fundamento: La jurisprudencia constitucional establece que el tercero interesado es parte de la acción de defensa, ya que podría ser afectado en la decisión que asuma el dicho Juez; toda vez que, en el caso concreto la justicia ordinaria dictó una Sentencia en favor de Hugo Guillermo Sosa Gallardo; por lo que, velando por su derecho a la defensa, conforme lo previsto por los arts. 31 y 33.1 del CPCo, la parte accionante debía señalar el domicilio y generales de ley del tercero interesado; y no así, alegar de mala fe que no existen terceros interesados o no se tiene conocimiento de su existencia; razón por la cual, observan el incumplimiento del “…punto 2…” (sic) del Auto de 6 de febrero de 2016.

Posteriormente, mediante Resolución de 13 de febrero de 2017 (fs. 24 a 25), el Juez de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que la jurisprudencia constitucional establece que el tercero interesado es parte de la acción de amparo constitucional, por cuanto podría ser afectado en la decisión que asuma el Juez de garantías; toda vez que, en el caso concreto en la justicia ordinaria se dictó una Sentencia en favor de Hugo Guillermo Sosa Gallardo -hoy tercero interesado-; por lo que, velando por su derecho a la defensa, conforme lo previsto por los arts. 31 y 33.1 del CPCo, la parte accionante debía señalar su domicilio y generales de ley del mismo y no así alegar de mala fe, que no existen terceros interesados o no se tiene conocimiento de su existencia, razón por la cual observa el incumplimiento del “…punto 2…” (sic) del Auto de 6 de febrero de 2016.                                                                    

En ese contexto cabe precisar que en el presente caso, el Juez de garantías a momento de realizar las observaciones, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad solicitó en el tercer punto que se precise las generales de ley y el domicilio real de los terceros interesados, a lo que la parte accionante en su memorial de subsanación indicó que no es posible subsanar dicho aspecto, ya que no existen terceros interesados y si existen no tienen conocimiento de ellos; en ese sentido, cabe señalar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, concurre la flexibilización respecto a la intervención de los terceros interesados, siendo necesario aclarar que la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a petición de parte, tiene la facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario -art. 31.II del CPCo-; facultad que debió haber ejercido a efectos de precautelar los derechos de todos los involucrados en la problemática traída a conocimiento de este Tribunal, máxime si conforme a la revisión de antecedentes se tiene que el demandante del proceso del nulidad de acta de reconocimiento se encuentra plenamente identificado -Hugo Guillermo Sosa Gallardo-, por lo que no resulta razonable haber declarado por no presentada la demanda bajo el argumento descrito. 

Por lo expresado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, carente de fundamentación, motivación y congruencia, emitieron un fallo arbitrario e ilógico, al no aplicar correctamente su petición, pues la pretensión no es la impugnación de paternidad sino más bien la nulidad del acta de reconocimiento.

         De igual modo, en la presente acción no se advierte la existencia de las causales de improcedencia relacionadas con los principios de subsidiariedad e inmediatez; ya que, consta en obrados que el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, fue notificado a la parte accionante el 4 de agosto de 2016 (fs. 7).

Por lo expuesto, se concluye que si bien la parte accionante no cumplió con todos los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, respecto al tercero interesado, no es un requisito indispensable para su admisibilidad, puesto que el Juez de garantías tiene la atribución de señalar de oficio al tercero interesado; en consecuencia, la mencionada autoridad, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.