AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2017-RCA

Fecha: 29-Mar-2017

rechazo

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 139, rechazoin liminela acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: El accionante fue notificado con la Sentencia 64 de 25 de agosto de 2016, el 5 de septiembre del mismo año, y realizando el cómputo, se advierte que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, adecuándose a las causales de improcedencia previstos en los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, de la compulsa de los antecedentes se tiene que a (fs. 4 a 12 vta.), cursa la Sentencia 64 de 25 de agosto de 2016, pronunciada por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando probada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme la Resolución Determinativa SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00063/2014, que fue notificado al ahora accionante el 5 de septiembre de 2016 en Secretaría (fs. 3 vta.); por lo que, computando el plazo desde la fecha indicada hasta la interposición de la presente acción tutelar, de 6 de marzo de 2017  (fs. 124 a 138 vta.), se tiene que transcurrieron seis meses y un día. En mérito a ello, ha incurrido en una causal de improcedencia; por tanto, no puede ser objeto de análisis por la justicia constitucional, habiendo precluido el derecho de acudir a esta instancia, al no haber accionante presentado la misma dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, lo que imposibilita el análisis de fondo.

En relación a la pretendida aplicación del art. 90.III del CPC expuesta por el accionante, quien refiere que por el hecho de que el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse el plazo hasta el día siguiente hábil, cabe señalar que dicho alegato no resulta atendible, puesto que la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a las normas procesales del referido cuerpo de leyes. En ese entendido, debe tenerse presente lo previsto por el art. 1 del CPCo, que prevé: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como a las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del Código Procesal Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional.