SENTENCIA CON9STITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CON9STITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que en la sustanciación del sumario penal interpuesto contra su persona, por la supuesta adecuación de su conducta al ilícito de acoso sexual, la representante del Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra, basándose en elementos de convicción que fueron colectados de forma ilegal y lesionando sus derechos y garantías constitucionales, extremos que fueron denunciados ante la Jueza de la causa ‒ahora demandada‒; sin embargo, la última referida en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, omitiendo pronunciarse respecto a todas las anormalidades que se evidenciaban en la documental considerada por la Fiscal de Materia adscrita al caso, falló en su contra validando las mismas.

Ahora bien, cabe señalar que el impetrante de tutela no adjuntó a obrados el fallo que alega fue el emitido en contravención de sus derechos; sin embargo, no es menos cierto, que en audiencia de forma expresa la identificó como la Resolución de 30 de noviembre de 2016 de medidas cautelares, misma que por lo establecido en el art. 251 del CPP al ser una decisión judicial que dispone, modifica o rechaza medidas cautelares, es recurrible en el efecto suspensivo; es decir, contra dicha Resolución, procede el recurso de apelación incidental, configurándose dicho medio de impugnación en el medio intraprocesal, idóneo y eficaz a fin de que un tribunal superior, conozca y resuelva lo decidido por el Juez a quo y de encontrarse actuados que no se enmarquen en lo establecido por la normativa en vigencia, serán dichas autoridades las que mediante fallo de segunda instancia corrijan lo dispuesto por el Juez a quo; en el caso de autos, la parte accionante, pese a no haber estado conforme con lo dispuesto en la Resolución de 30 de noviembre de 2016, no hizo uso de su derecho a la impugnación; es así que, habiendo tenido el mecanismo procesal específico para la restitución de sus derechos no lo ejerció; por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada; en razón, de no haber agotado la instancia ordinaria; toda vez que, la presente acción tutelar no puede ser tomada como un mecanismo supletorio, puesto que puede ser activada únicamente, en el supuesto de no haberse restituido los derechos afectados pese a haber utilizado los medios intraprocesales ordinarios; lo desarrollado se encuentra en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.