SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
1)
Los menores, a través de su abogado, se ratificaron en el memorial de acción de libertad y añadiendo, señalaron que: 1) El 20 de noviembre -no refiere año-, ocurrió el robo de la cartera de la víctima, quién sospechando de quienes podrían ser los autores, el 21 del mes y año citados, se dirigió a las casas de cada uno de ellos, inculpándolos por la comisión del referido delito; 2) Pese a no tener conocimiento del hecho, ofrecieron su colaboración en la búsqueda; sin embargo al no poder conseguir datos de los autores, la víctima llamó a la policía, acusándolos del delito de robo; 3) Fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y conducidos ante la FELCC, al promediar las 23:00 horas; empero que la denuncia recién fue realizada a horas 23:45 -posterior a la aprehensión-, siendo citados por la Fiscal de Materia ahora demandada, al promediar la 1:30 horas del 22 del mismo mes y año, sin que exista la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de sus padres, vulnerando sus derechos al ser menores de edad; 4) Posteriormente fueron conducidos al SEDEGES, para luego ser trasladados a la Fiscalía con el fin de que presten sus declaraciones informativas, donde afirmación que estuvieron en otro sitio y no así en el lugar de los hechos, poniendo en conocimiento de Defensa Pública, se observó en qué calidad fueron aprehendidos; 5) En horas de la tarde, se llevó a cabo el reconocimiento de personas y desfile identificativo, en el cual, la víctima no pudo reconocerlos como los autores del hecho de robo; 6) Sin tener el convencimiento de la autoría del delito, la Fiscal de Materia ahora demandada, les notificó con la imputación formal, dándose una doble aprehensión; 7) El Juez demandado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, vulneró sus derechos, tras validar la citación realizada en horas inhábiles, sin considerarse la minoría de edad; 8) Se dispuso la aplicación de medidas socioeducativas para uno de ellos y la detención en SEDEGES para el otro, por tener un proceso pendiente en su contra, actuar considerado ilegal, por fundamentar un aspecto que no lo realizó la Fiscal de Materia ahora demandada; 9) Nunca fueron notificados con el auto de medidas cautelares, para poder interponer la apelación correspondiente, tomando en cuenta que la resolución es de 30 de noviembre de 2016, por lo que el Juez ahora demandado tuvo diez días para emitir dicha resolución, afectando sus derechos; y, 10) Solicitaron se conceda la tutela y se restablezca las formalidades legales, cesando el procesamiento indebido y restituyendo la libertad.
Jenny Flores Aquino, Fiscal de Materia III, en su calidad de autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) Se puso a su conocimiento, un hecho de robo de cartera y celular, ocurrido el 20 de noviembre de 2016 a horas 23:45, presentando la víctima, denuncia contra dos menores de edad, quienes se encontraban en la casa de su amiga; 2) Los citó a fin de que presten su declaración informativa con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitiéndose el requerimiento fiscal en virtud del art. “289 inc. d)” -no cita norma legal-, para su traslado al SEDEGES; 3) Acto seguido, se realizó la identificación de los menores como autores del delito de robo, mediante el desfile identificativo; y, 4) Se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el inicio de las investigaciones y la imputación formal, solicitando la detención preventiva de ambos en base al art. “289 inc. a) y b)”; y, tomando en cuenta que el menor BB tenía otro proceso se aplicó el art. “290.a), b), e) y f)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos,
- III.4. Competencia de los Fiscales de Materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR