SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes mediante sus representantes sin mandato, alegan que, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto procedió a aprehenderlos, en base a una supuesta flagrancia; y, segundo porque dispuso se les remita al SEDEGES con el argumento de que fueron detenidos por particulares.

De los antecedentes remitidos, lo expresado en audiencia de consideración de acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 20 de noviembre de 2016     -Lizeth Zeballos Román- sufrió el robo de su cartera y de su celular, por dos personas que se encontraban en una motocicleta, realizando las averiguaciones correspondientes dio con los autores del hecho, por lo que, el 21 del mes y año citados, estando en presencia de ellos, llamó a la policía, quienes se constituyeron al promediar las 22:50 horas, en su domicilio, procediendo a arrestar a los menores AA y BB, conduciéndolos a dependencias de la FELCC -en calidad de aprehendidos por particulares-; ya en inmediaciones de dicha institución, la víctima presentó denuncia y prestó su declaración informativa, en mérito a la cual la investigadora asignada al caso, en la misma fecha, emitió informe al Director Departamental de la FELCC y al Director Departamental del Ministerio Público, sugiriendo la emisión de requerimiento fiscal respectivo (Conclusión II.1).

En ese sentido, la Fiscal de Materia ahora demandada, conforme lo señalado por el Código de Niña, Niño y Adolescente y la Constitución Política del Estado, precautelando los derechos de los menores acusados, emitió requerimiento de 21 de noviembre de 2016, dirigido a la Directora Departamental del SEDEGES del mencionado departamento, a fin de solicitar el ingreso de los menores AA y BB al Centro de Infracción de Menores en Conflicto con la ley del departamento de Pando, en calidad de aprehendidos por particulares, no habiéndose apersonado sus padres para la custodia de cada uno de ellos; posteriormente fueron citados a comparecer el 22 del mismo mes y año a horas 09:30, para prestar las correspondientes declaraciones informativas en la Fiscalía Corporativa de Personas; cumplida dicha actuación investigativa preliminar, en presencia de Fernando Maldonado representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la defensa técnica de Juan Carlos Choque Fernández, Defensor Público (Conclusión II.2).

En ese estado de las investigaciones, la Fiscal de Materia ahora demandada emitió requerimiento de aprehensión y consiguientemente las respectivas órdenes de detención contra los menores acusados, conforme se tiene de las documentales descritas en la Conclusión II.3, de este fallo constitucional; realizados los actos preliminares de investigación, el 22 de noviembre de 2016, se efectuó el desfile identificativo en presencia de la víctima acompañada de su abogado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el abogado de los ahora accionantes (Conclusión II.4), siendo identificados por la víctima en razón de su aspecto físico; con esos antecedentes, por memorial dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, la Fiscal de Materia       -hoy demandada-, informó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitando como medidas precautorias la detención preventiva de ambos, conforme se describe en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero por Auto Interlocutorio 42/2016 de 23 de noviembre, dispuso la detención preventiva en el SEDEGES para el menor BB, tomando en cuenta que tiene un proceso pendiente en su contra, y para el menor AA las medidas sustitutivas previstas en el art. 288 incs. a), b) y c) del CNNA (Conclusión II.6).

Consiguientemente, de los razonamientos y antecedentes anteriormente expuestos, se advierte que, primero, al ser los accionantes menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; segundo, los accionantes tuvieron acceso a la defensa desde el primer momento que se tuvo contacto con ellos, fueron conducidos ante el Ministerio Público en calidad de arrestados, no así aprehendidos como ellos señalan, para posteriormente prestar sus declaraciones informativas, en presencia de su defensa técnica y del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrando la Fiscal de Materia ahora demandada, los suficientes indicios de la autoría del delito acusado y la existencia de riesgos procesales, por lo que emitió resolución fundamentada de aprehensión, dentro de las ocho horas de su arresto, en cumplimiento de las disposiciones que regulan la emisión de los mandamientos de aprehensión por parte del Ministerio Público; siendo así que, dentro de las veinticuatro horas que señala la norma, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones y la imputación formal, conforme al Fundamento Jurídico III.4, adecuándose todas las acciones referidas al procedimiento penal en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y en total resguardo de sus derechos fundamentales, concordantes con la protección y el procedimiento especial descrito en el Código Niña, Niño y Adolescente, se cumplieron los plazos procesales correspondientes, no teniéndoselos en ningún momento bajo un procesamiento indebido; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, son elementos fundamentales en resguardo del derecho al debido proceso, debiendo dichas resoluciones, exponer los hechos suscitados en relación a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, por lo que deberá posteriormente explicarse los motivos que sustentan su decisión, de manera que el agraviado con la resolución emitida, comprenda con la simple lectura del mismo, las razones en las cuales el juzgador basó su decisión; puesto que, en el caso de autos, el Juez ahora demandado cumplió los requisitos al haber emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo una relación de los hechos suscitados desde el 20 de noviembre de 2016, fecha en la que ocurrió el hecho delictivo, siguiendo con los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia y la funcionaria policial asignada como investigadora del caso concreto, los requerimientos de aprehensión, el inicio de investigaciones y la imputación, además de señalar que la defensa de los ahora accionantes, en ningún momento presentaron prueba alguna, o en su defecto no enervaron los riesgos procesales señalados por la Fiscal de Materia codemandada, más aun solo se limitó a señalar “no proceder la detención preventiva por ser delitos contra la propiedad” (sic); y aplicando la normativa legal vigente al caso en análisis; se fundamentó correctamente los motivos jurídicos de las decisiones asumidas; por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.