SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido y realizando las investigaciones, se dio con los dos menores, como presuntos autores, empero éstos negaron su participación y ofrecieron su colaboración para encontrar a los culpables; empero, el 21 de noviembre de 2016, la víctima llamó a la policía, quienes procedieron a detenerlos a horas 23:45 aproximadamente, con la figura de aprehensión por particulares, remitiéndolos ante la Fiscal de Materia Jenny Isabel Flores Aquino, autoridad que a horas 1:30 del 22 de igual mes y año, emitió las citaciones respectivas a fin de que presten sus declaraciones informativas, pero dichos actuados fueron realizados sin la presencia de sus padres y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; encontrándose retenidos por casi doce horas, porque luego de la declaración informativa de cada uno, se emitió la resolución fundamentada de aprehensión, que les fue notificada a las 11:35 horas del mismo día; ya en horas de la tarde, se realizó el desfile identificativo, donde la víctima no pudo reconocerlos, y solo señaló que por su apariencia delgada sí podrían ser ellos; inobservando el procedimiento especial, al ser menores de edad.
En la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, señaló la prohibición de citar a menores de edad en horas inhábiles; sin embargo, admitió la aprehensión por haberse cumplido con la finalidad, consintiendo la ilegalidad del procedimiento de la Fiscal de Materia; por lo que solicitaron la enmienda y complementación al respecto, siendo rechazada.
Disponiendo, la aplicación de medidas socioeducativas para AA y detención en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para BB, resolución que consideran carente de fundamentación y motivación; toda vez que no realizó una identificación personal de la participación de cada uno, toda vez que la perjudicada en ningún momento los identificó como autores del delito denunciado; y, más aun, que de oficio estableció el riesgo procesal señalado en el art. 290 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual no fue fundamentado por la Fiscal de Materia ahora demandada; habiendo hecho uso de la reserva de apelación incidental; empero, hasta la fecha no fueron notificados con la resolución de medidas cautelares, transcurriendo dos semanas desde la audiencia de consideración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos,
- III.4. Competencia de los Fiscales de Materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR