SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
1)
Ponciano Ruiz Quispe, Presidente en suplencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señaló que: 1) El accionante mencionó estar detenido desde el 26 de noviembre de 2013, hecho que supone que existe una autoridad encargada del control jurisdiccional, con plena competencia y jurisdicción para resolver su situación jurídica, a la que debería haber recurrido para que resuelva todo tipo de incidentes, nulidades y objeciones de actividad procesal defectuosa; por lo que, en este caso no se agotó la vía judicial ordinaria; 2) No tiene legitimación pasiva para ser demandado, en razón a que no fue quién ordenó la detención preventiva del hoy accionante, mucho menos dictó fallo o tipo de resolución; además que existen autoridades encargadas e involucradas en el tema de detenidos preventivamente, como el director del régimen penitenciario, gobernador de un centro penitenciario que son quienes llevan el control riguroso de los mismos; 3) En ejercicio temporal de la Presidencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia –mientras duraba la vacación judicial– no tuvo conocimiento de la situación jurídica de José Henrry Mendieta Durales, menos responsabilidad sobre el caso, ya que recién se estaba enterando del asunto mediante la presente acción de defensa; 4) El impetrante de tutela no hizo ninguna averiguación minuciosa y exhaustiva “…supuestamente el padre no sabe leer ni escribir, pero el accionante (detenido), si sabe leer y escribir, incluso en el Penal cuenta con un Asesor Jurídico, encargado de la defensa y seguimiento de los privados de libertad. Existe un detenido que es Abogado de profesión y ejerce su profesión desde el Penal, atendiendo a los detenidos y otras personas. De manera que no es cierta la afirmación del accionante, que no sabía, quien la autoridad que expidió el mandamiento de detención, etc.” (sic); y 5) No lesionó ninguna garantía constitucional, menos el de libertad, por ende en este caso no es aplicable el art. 125 de la CPE, debido a que no existe vulneración alguna del señalado derecho; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR