SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes y revisado el informe de 29 de diciembre de 2016, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando, se llegó a establecer que existe un proceso penal conocido en horas extraordinarias signado con el IANUS 901199201504319 contra José Henrry Mendieta Durales, emitiéndose Resolución 21/2015 de 30 de mayo, determinando pena privativa de libertad de diez años por el delito de tentativa de violación a ser cumplida en la Penitenciaria Modelo “Villa Busch”; dentro de ese contexto debido a la forma como fue planteada la presente acción de libertad, se hace imperioso reiterar que la legitimación pasiva, es un requisito que exige que debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida; es decir, que esa calidad se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar, premisa que fue determinada de forma clara en la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, que de manera muy acertada señaló que:”…este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando que: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan  que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal”’; condiciones que en el presente caso no concurren, ya que de forma clara se llegó a establecer que los demandados no tienen participación en la detención que alega el hoy accionante, porque no tuvieron conocimiento del proceso penal que se le siguió y en el cual fue sentenciado a una pena privativa diez años por tentativa de violación, determinación que fue asumida por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando; por lo que, de forma evidente se dirigió equivocadamente la presente acción de defensa –dado que toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la supuesta lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan–; en ese sentido desde ningún punto de vista no se constata algún tipo de conducta activa o pasiva de los demandados que acredite que sean quienes restringieron su derecho alegado.