SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17704-2017-36-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Montaño Omonte en representación sin mandato de Profedio Quispe Mejía contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 148 a 150 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un accidente de tránsito suscitado el 2 de marzo de 2016, fue imputado por la comisión de los delitos de homicidio; y, lesiones graves y gravísimas; determinándose en audiencia de medidas cautelares de 27 de septiembre de igual año, la medida extrema de detención preventiva, pese a que la pena no pasa de los tres años, por lo que no correspondía su detención.
Mediante escrito de 9 de noviembre de 2016, solicitó la aplicación de una salida alternativa y someterse a procedimiento abreviado, mereciendo el respectivo requerimiento conclusivo por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso, el cual fue presentado al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que se encontraba en vacación judicial, por lo que, su petición se remitió al juzgado de turno, recayendo el proceso en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo municipio y departamento, en ese entendido, una vez que el Juez a cargo de dicho Juzgado tomó conocimiento del caso, en vez de señalar día y hora de audiencia en el plazo de cinco días, para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme dispone el art. 325.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivicización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, emitió el proveído de 8 de diciembre de similar año, ordenando que el representante del Ministerio Público acompañe las evidencias que sustentan el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.
El Juez demandado, no tomó en cuenta que dentro el cuaderno de investigaciones se encontraban todos los elementos de prueba, exigiendo aspectos que no se encuentran como requisitos para acogerse a una salida alternativa, provocando con dicha actitud una dilación indebida, lo que conllevó a que siga detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, no estableció que derecho le fue vulnerado, ni cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado, señale en el día audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó que, el Juez demandado le notificó con una resolución –no refiere cual– donde señaló audiencia de procedimiento abreviado, para el 20 de diciembre de 2016, con lo que estaría aceptando el error en el que incurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 187 a 188 vta., manifestó que: a) El accionante se encuentra procesado por los delitos de homicidio; y, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, cursando en antecedentes el inicio de investigaciones, la declaración informativa del imputado, imputación formal, acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva por existir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, de donde se constata que no fue detenido indebidamente, perseguido, procesado, preso o encarcelado, puesto que existe el correspondiente mandamiento de aprehensión, ni mucho se observa que su vida esté en peligro; b) El procesamiento indebido debe estar vinculado con la libertad y la indefensión; se debe tomar en cuenta que la solicitud de procedimiento abreviado, no se encuentra vinculado con la libertad del imputado; toda vez que, la finalidad del mismo es evitar la saturación de los órganos jurisdiccionales, constituyendo en una salida alternativa en la que existe una sentencia de condena; c) Para el cumplimiento del procedimiento abreviado es necesario cumplir con ciertos requisitos de orden legal, por cuanto no se puede alterar la tipicidad del hecho, el mismo podría ser aceptado o rechazado; y, d) El debido proceso no puede ser tutelado por la acción de libertad, previamente debió agotar los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria para restituir su derecho vulnerado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 194 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La solicitud emitida por el Ministerio Público de salida alternativa mediante procedimiento abreviado, no resulta ser una causa directa de la privación de libertad del accionante, toda vez que, se encuentra con detención preventiva por disposición de autoridad competente; y, 2) Si bien el Juez ahora demandado no señaló audiencia para considerar ese pedido, se vulneró otro derecho que de igual manera no se encuentra ligado a la libertad, puesto que en dicha audiencia se consideraría la procedencia o no de la salida alternativa, y en base a ello el imputado tendría los medios idóneos para hacer valer sus derechos.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2016, Profedio Quispe Mejía –ahora accionante–, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio; y, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitó a los Fiscales de Materia asignados al caso, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 139 y vta.).
II.2. El 1 de diciembre de 2016, los Fiscales de Materia solicitaron al Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la aplicación de procedimiento abreviado a favor de Profedio Quispe Mejía, debiendo la autoridad judicial dictar sentencia condenatoria, a ese fin pidieron el señalamiento de audiencia (fs. 141 a 142).
II.3. El 7 de diciembre de 2016, el accionante presentó memorial al Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo por encontrarse el titular en vacación judicial, solicitando audiencia para considerar la aplicación del procedimiento abreviado; mereciendo como respuesta el proveído de 8 del referido mes y año, determinando que: “Con carácter previo el representante del Ministerio Público acompañe la colecta de evidencia que sustenta el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado…” (sic) (fs. 146 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante no establece que derecho le fue vulnerado, simplemente refiere que habiendo solicitado la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no señaló audiencia para dicha pretensión, conforme establece el art. 325.III de la Ley 586, consecuentemente, persiste su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante, no establece que derecho le fue vulnerado, simplemente refiere que habiendo solicitado la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no señaló audiencia para dicha pretensión, en el plazo establecido por el art. 325.III de la Ley 586, manteniéndose su detención preventiva.
De acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Profedio Quispe Mejia –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de homicidio; y, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, este solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado mediante memorial de 7 de diciembre de 2016; a ese efecto, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que tomó conocimiento de la solicitud por encontrarse en vacación el Juzgado de origen, providenció que: “Con carácter previo el representante del Ministerio Público acompañe la colecta de evidencia que sustenta el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado…” (sic).
En el caso concreto, se advierte que la pretensión del accionante es que el Juez ahora demandado señale día y hora de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado; al respecto cabe señalar que la naturaleza de la acción de libertad es tutelar el derecho a la libertad, no pudiendo tutelarse a través de esta acción de defensa, aspectos netamente procesales, puesto que lo peticionado no se encuentra vinculado con la restricción a su derecho a la libertad, ya que el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad judicial competente y la salida alternativa es un procedimiento especial que permite la conclusión del proceso penal mediante una sentencia; consecuentemente, no se puede ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, ya que conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este –debido proceso–, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional, en mérito a lo desarrollado corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017
II. CONCLUSIONES
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, volviendo a retrotraer los presupuestos por los cuales se puede ingresar a otorgar la tutela cuando se denuncia lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, en ese sentido refirió: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (las negrillas son añadidas).