SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: a) La inadmisibilidad del recurso de apelación incidental debió ser dispuesta expresamente mediante una providencia o auto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que no se recepcionará por encontrarse dentro de los alcances del numeral 4 de la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre; sin embargo, en el caso de autos no existe ninguna determinación al respecto emitido por los mencionados Vocales, quienes en esta acción tutelar carecen de legitimación pasiva; b) La Jueza hoy demandada por decreto de 19 de diciembre de 2016, ordenó la remisión de antecedentes “en consulta” ante la Sala Penal correspondiente confundiéndolo con un procedimiento de litispendencia; c) El Fiscal Departamental de La Paz, por la inamovilidad que goza su persona de acuerdo al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, se negó a cumplir con la determinación de la Jueza ahora demandada en cuanto al traslado a otro asiento judicial; y, d) Nuevamente solicitó la remisión de los antecedentes de apelación ante el Tribunal de alzada, adjuntando la circular de vacación judicial en la que se indica que los detenidos domiciliarios tienen la misma prioridad que los detenidos preventivos; sin embargo, “hasta la fecha” no mereció respuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR