SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la Jueza demandada y el Secretario hoy codemandado lesionaron su derecho al recurso efectivo vinculado a la libertad y el principio pro actione, por cuanto hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de diciembre de 2016- no remitieron los antecedentes de apelación incidental interpuesta contra la Resolución 14/2016 de 16 de igual mes, ante el Tribunal de alzada.
De la revisión de obrados, se tiene que por Resolución 14/2016 de 16 de diciembre, que la Jueza ahora demandada aprobó la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria solicitada por el accionante otorgándole jornada laboral de lunes a viernes en los horarios de 7:00 a 12:30 y 13:00 a 18:30, y ordenó que en el plazo de diez días hábiles solicite, promueva y viabilice el cambio de asiento judicial para ejercer sus funciones dentro del área que determine la Fiscalía General del Estado en coordinación con la Fiscalía Departamental de La Paz; decisión contra la cual, en audiencia, el abogado del accionante en atención al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación pidiendo se remita antecedentes en día hábil ante el Tribunal de alzada; ante ello, la Jueza demandada dispuso “…se tiene presente el anuncio de apelación y se remitirán antecedentes” (sic [Conclusión II.2.]).
En ese contexto, bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho se activará para reparar demoras injustificadas provocadas por actuados de trámite de la autoridad judicial, cuando se encuentra involucrado de por medio el derecho a la libertad; es decir, en casos donde un privado de libertad solicita resolución de su situación jurídica, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso se encuentra constreñida a observar la debida celeridad en la tramitación de la solicitud señalada, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generen perjuicio al derecho a la libertad de los procesados.
En el caso de análisis, se puede evidenciar que el accionante, en audiencia de solicitud de modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 14/2016, misma que si bien le fue favorable en su pretensión principal; sin embargo, en su parte resolutiva ordenó que en el plazo de diez días hábiles solicite, promueva y viabilice el cambio de asiento judicial para ejercer sus funciones dentro del área que determine la Fiscalía General del Estado en coordinación con la Fiscalía Departamental de La Paz, que a decir del accionante se trata de una medida excesiva; impugnación donde la Jueza demandada dispuso “…se tiene presente el anuncio de apelación y se remitirán antecedentes” (sic).
En ese sentido, se advierte que desde la presentación del recurso de apelación incidental -16 de diciembre de 2016- hasta la interposición de la presente acción de libertad -22 de diciembre de 2016- transcurrieron cinco días, sin que los antecedentes de dicha impugnación sean remitidas ante el Tribunal de alzada, contrariando el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la celeridad procesal que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso contra la resolución que imponga medidas cautelares -plazo de veinticuatro horas- provocando que la situación jurídica del accionante se mantenga en incertidumbre, sin que sea resuelta con la diligencia que amerita cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad, aspectos que nos hacen entender que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida en la remisión de la mencionada impugnación, ocasionando la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho, en procura de dar el impulso necesario en el trámite procesal que adolece de la debida celeridad.
Por otro lado, con relación a la actuación del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado-, no es posible que esta jurisdicción analice la misma, toda vez que conforme estableció la jurisprudencia constitucional: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SCP 2171/2012 de 8 de noviembre), asimismo, de actuados no se advierte la existencia de orden directa emitida por la Jueza demandada hacia el personal subalterno del Juzgado ahora codemandado para que este Tribunal pueda considerar su legitimación pasiva, aspecto que nos permite concluir que en el caso concreto este carece de legitimación, correspondiendo la denegatoria respecto al prenombrado Secretario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR