SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 26 a 27, señaló que: 1) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de rapto, conoció la apelación formulada por la representante del nombrado impugnando la Resolución 814/2016 de 28 de octubre, que declaró la improcedencia a la cesación de su detención preventiva, emitiéndose el Auto de Vista 172/2016 de 8 de diciembre que confirmó el citado fallo; 2) Dentro de los antecedentes del proceso penal se tiene la Resolución 69/2016 de 13 de febrero que dispuso la detención preventiva del nombrado ante la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, luego de resueltas varias solicitudes de cesación de la detención preventiva declaradas improcedentes, el 29 de junio de igual año, el Juez a quo mediante Resolución 415/2016 de la misma fecha declaró procedente la solitud formulada y aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme a la previsión del art. 240 del citado Código, entre ellas la detención domiciliaria, dejando subsistente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234. 10 del mismo cuerpo legal; sin embargo, ante el incumplimiento de dicha medida y previa solicitud de revocatoria por parte de la víctima, el “Juez” mediante Resolución 763/2016 de 18 de octubre declaró procedente la revocatoria, y dispuso nuevamente su detención preventiva, por lo que, el ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo resuelta por Resolución 814/2016 emitida por la autoridad judicial hoy codemandada, declarándola improcedente, misma que fue apelada y objeto de su revisión y resolución; 3) La decisión del Auto de Vista 172/2016 radica en que no se observaron los requisitos descritos en el art. 239.1 del CPP, menos fue desvirtuado el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.10 del referido Código, estando aún latente por efecto de la Resolución 415/2016 de 29 de junio, toda vez que los fundamentos del recurso se fundaron en el estado de salud del accionante, -su condición de discapacidad- sin aludir a una enfermedad terminal como prevé el art. 239.4 del mismo cuerpo legal, no propuesto ante el Juez a quo menos ante el Tribunal ad quem; y, 4) El hoy accionante no se encuentra indebidamente procesado por cuanto los actuados producidos en el Tribunal de alzada responde a los antecedentes procesales descritos supra, sin que se dé lugar a entender que una privación de libertad implique lesión al mismo derecho, al contrario tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista pronunciado por su Sala se encuentran sustentados en la normativa prevista en el art. 233 del mencionado Código al concurrir ambos requisitos tales como la probable participación del nombrado en el ilícito que se le atribuye y la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del referido Código, en observancia de los principios de potestad reglada y legalidad, establecidos en la SCP 0086/2016 de 15 de febrero; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.