SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
denegó
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 24 de diciembre, cursante de fs. 59 a 72 de obrados, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, se tiene que el Juez ahora codemandado mediante Resolución 814/2016 rechazó tal solicitud, la misma que viene a ser amparada y sustentada en la aplicación estricta del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, que el fundamento que debe ser planteado en una audiencia de cesación de la detención preventiva necesariamente tiene que estar vinculado con los motivos que habrían determinado la medida de ultima ratio así como cuáles son los nuevos elementos convencionales presentados por la parte solicitante a tiempo de enervar los mismos sobre los que se dispuso la aplicación de la medida de extrema ratio; ii) Al encontrarse latente el numeral 10 del art. 234 del CPP, y como una emergencia de revocatoria a las medidas cautelares en aplicación del art. 247 del mismo Código, a tiempo de disponerse la cesación de la detención preventiva inclusive manteniéndose subsistente aquel riesgo procesal de fuga se torna conveniente y con el debido sustento legal la fundamentación realizada por los hoy demandados, siendo esos también argumentos que en la audiencia de apelación habrían sido asumidos y tomado en cuenta por la parte accionante, siendo evidente que las Resoluciones emitidas por el Juez ahora codemandado así como por los Vocales demandados se encuentran conforme a derecho “…y asumiendo conocimiento respecto de lo que habría sido por la Sentencia Constitucional N° 086/2016-S2 en el tópico N° III.2…” (sic) que señala que todos los razonamientos emitidos por el Órgano Judicial necesariamente están reatados a lo que establece la ley, tal es el caso respecto a la aplicación del art. 239.1 del CPP, caso contrario, distinto sería que la solicitud de cesación de la detención preventiva fuera sustentada en el numeral 4 del artículo mencionado; iii) Al contar el accionante con una discapacidad mental en un 64%, este debe realizar otro tipo de actividades a tiempo de que se pueda establecer su enajenación mental, tal como lo prevé el art. 86 del referido Código, previa valoración psicológica y psiquiátrica, correspondiendo por vías intraprocesales realizar las acciones legales correspondientes a su declaración de interdicción así como de incapacidad o enajenación mental, por lo que al pretender solicitar una cesación de la detención preventiva amparándose en el art. 239.1 del mencionado cuerpo legal se debe enervar el riesgo de fuga subsistente en el art. 234.10 vinculado con un nuevo requerimiento de imputación formal por otro delito; iv) Respecto a que en el caso de autos se aplique la “SC 1174/2011”, se establece que esta es una audiencia de acción de libertad y no debe ser confundida con una de cesación de la detención preventiva a fin de considerar otros argumentos que no fueron tomados en cuenta y sobre los cuales se hubiese sustentado su pretensión, por cuanto su tesis radica en la discapacidad, por lo que resulta impertinente su cita así como su aplicación; y, v) Consecuentemente, los Vocales hoy demandados en su razonamiento cumplieron con lo determinado en los arts. 54, 239.1, 279, 396.3 y 398 del mencionado Código, razón por la cual no vulneraron ningún derecho al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR