SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos refirió que: a) Se debe considerar que el 14 de octubre de 2016, el Juez codemandado conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Eva Mamani Condori de Choque -coimputada dentro del mismo proceso penal y madre del ahora accionante-, emitiéndose el Auto Interlocutorio Motivado 749/2016 de igual fecha, donde indica que analizados los argumentos fácticos presentados, en ejercicio del control jurisdiccional en la etapa preparatoria fue procesada por la presunta comisión del delito de rapto en grado de complicidad, presentándose un informe de inicio de investigación contra “Mario Mamani” el 7 del citado mes y año, por la presunta comisión del delito de infanticidio, cuando apareció el cuerpo de la menor AA en la población de Sabaya del departamento de Oruro, sin especificar que esa investigación alcanzaba a las personas involucradas por el delito de rapto, ni que exista un informe ampliatorio sobre el ilícito de infanticidio, generando así un nuevo escenario como elementos de la comisión de otro tipo penal, quedando desvirtuado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual le dieron medidas sustitutivas; b) En base a los mismos argumentos antes referidos solicitó la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta que el Juez hoy codemandado señaló que fue el Ministerio Público quién desvirtuó el numeral 1 del art. 233 del citado cuerpo legal; empero, esta fue rechazada, sin entender por qué no le fue concedida su libertad bajo el mismo razonamiento que a su madre, sin tomar en cuenta que tiene una discapacidad intelectual del 64%, considerándose que recién se presentó la imputación formal por la presunta comisión del delito de infanticidio y que la audiencia de consideración de medidas cautelares está señalada para el 13 de enero de 2017, sin haber notificado a todos los sujetos procesales en forma personal, quedando sin efecto la anterior imputación formal, puesto que el escenario cambió, toda vez que el fundamento del delito de rapto es que la niña desapareció desde el 9 de enero de 2016, y el nuevo es que se encontró su cuerpo sin vida el 6 de octubre del mencionado año; c) Es una persona con discapacidad tal cual lo demuestra el carné otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) y el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de Oruro, motivo por el cual no corresponde que su persona esté sometida a un sufrimiento innecesario, si en la hipótesis resultare culpable del delito, puesto que “…no va estar ni un día en el penal se lo va a declarar interdicto no va a purgar ninguna pena, el tendrá que ser internado en un establecimiento especial para personas con problemas de discapacidad mental” (sic); d) Habiendo apelado tal determinación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- evidenciaron su grado de discapacidad; sin embargo,  encontraron latente el numeral 10 del         art. 234 del CPP, razón por la cual no dispusieron la revocatoria y menos la nulidad de la Resolución que rechazó su petición de cesación de la detención preventiva; e) Tiene un informe emitido por el Director Ejecutivo de CODEPEDIS el cual indica el grado de su discapacidad y según el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997 corresponde a ese Comité emitir carné de discapacidad con la “prueba” de un equipo multidisciplinario, contando su persona con el referido documento desde el 5 de abril de 2016, con vencimiento el 5 de abril de 2020, además se encuentra inscrito en la Asociación de Padres de Niños con Discapacidad del citado departamento (APNIDIO), existiendo también una certificación de la Directora del Régimen Penitenciario de “San Pedro” del departamento de Oruro a través de la Psicóloga del citado lugar dirigido al Fiscal de Materia asignado al caso, refiriendo que su persona no puede permanecer en ese Régimen Penitenciario porque no existen las condiciones requeridas, afectando de esta forma su salud mental y por su discapacidad existirían problemas con los demás internos, puesto que tendría una edad intelectual de una persona de 9 años, así también informó la mencionada profesional que en el citado Régimen Penitenciario no pueden estar personas con discapacidad mental, motivo por el cual sugirió valorar su internación en un Centro Especializado que reúna las condiciones necesarias para ese tipo de personas con discapacidad, de igual forma el Médico de ese penal indicó que por las características que presenta no puede permanecer ahí, debiendo ser “externado” a la brevedad posible, igualmente la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional Defensa Pública (SEPDEP) dependiente del Ministerio de Justicia y un informe del “Capitán” Ronald Linares en el sentido de que el Régimen Penitenciario de “San Pedro” no reúne las condiciones necesarias para la custodia de un privado del libertad con síndrome convulsivo y retraso mental; por lo que sugirió se lo traslade a un Centro Especializado o pueda beneficiarse con la detención domiciliaria hasta que se aclare su situación jurídica; y, f) Se encuentra en peligro su salud física como mental; consecuentemente, solicitó se conceda la tutela disponiéndose su libertad de forma inmediata, tomando en cuenta que ya no existe el delito de rapto.