SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

III.2.    Análisis del caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar radica en la emisión de la Resolución 814/2016 de 28 de octubre y del Auto de Vista 172/2016 de 8 de diciembre, que declararon improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que es una persona con discapacidad y que la imputación formal presentada en su contra quedó sin efecto ante la formulación de una nueva por otro delito.

Antes de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, cabe establecer que tal situación se realizará a partir del Auto de Vista 172/2016 emitido por los Vocales ahora demandados, esto en razón a que fueron los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por el Juez de primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse desde la Resolución de segunda instancia pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos actos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya Resolución se conoce en grado de apelación. 

           En ese sentido, de los antecedentes consta que el ahora accionante a través de su representante planteó recurso de apelación contra la Resolución 814/2016, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista de 172/2016, el cual en su Considerando I señaló los antecedentes del proceso, y en el Considerando II identificaron los fundamentos del recurso de apelación planteado.

           Así, en su Considerando III, los Vocales ahora demandados establecieron los motivos de impugnación traídos por el ahora accionante a través de su representante en recurso de alzada, identificando los siguientes: Se vulneraron sus derechos como persona con discapacidad por ser inimputable y además el delito por el cual se lo investiga -rapto- desapareció al realizarse una nueva imputación formal por el ilícito de infanticidio, para que en forma posterior se ingrese al análisis y fundamentación de su Resolución, sosteniendo que en la audiencia de 28 de octubre de 2016, la parte accionante no realizó ninguna mención en relación a lo establecido en el art. 239 del CPP; empero, se debe recordar que se tenía latente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del mismo Código, vigente en la Resolución 338/16 de 24 de mayo de 2016 que señaló “…otros riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización señalados por el Ministerio Público fueron desvirtuados…” (sic); sin embargo, se mantuvo existente el numeral del artículo citado anteriormente, aspecto que no fue motivo de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva, tal cual se advierte del Acta correspondiente a dicho acto procesal donde la parte accionante refiere que en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva se indicó que por su estado de salud no era conveniente que vuelva al Régimen Penitenciario de “San Pedro” del departamento de Oruro; sin embargo, no se mencionó la enfermedad terminal tal cual lo establece el art. 239.4 del referido cuerpo legal, sosteniendo únicamente que si bien el hoy accionante contaba a esa fecha con 19 años, su edad mental no superaría a una persona de 9 años, sustentando su discapacidad mental con un certificado emitido por CODEPEDIS, donde se establece una discapacidad intelectual del 64% y que la figura de rapto habría desaparecido toda vez que se tendría una nueva imputación por el delito de infanticidio.

           El abogado de la víctima en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mencionó que está vigente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; y que no fue desvirtuado por el ahora accionante, motivo por el cual sigue latente. Es así que haciendo uso de la réplica el último nombrado a través de su representante indicó al respecto que se encontraba existente la concurrencia de ese numeral, porque no se conocía si la menor AA estaba fallecida, por lo que al estar desaparecida era un peligro para la vida de la misma, y que el art. 233.1 del citado Código fue desvirtuado por las actuaciones del Ministerio Público, al presentarse la imputación por el delito de infanticidio, desapareció el delito de rapto.

           Sobre este aspecto, la Vocal hoy demandada señaló que, en efecto se encontraba concurrente el art. 234.10 del CPP, en sentido de que el propio Juez de la causa ahora codemandado en su Resolución 814/2016 refirió antes de la parte resolutiva que se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva porque el imputado hizo un mal uso de su libertad y por estar aún latente el peligro de fuga previsto en el numeral y artículo antes indicado, aspectos que no fueron desvirtuados por el accionante, motivo por el cual la cesación de la detención preventiva no fue viable, habiéndose presentado como prueba un carné de discapacidad otorgado por CODEPEDIS, cédula de identidad del nombrado, una certificación odontológica de 17 de octubre de 2016, e “informes” emitidos por Ramiro Paniagua y Sandra Capriles Mamani, funcionarios policiales del Régimen Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz a la autoridad judicial hoy codemandada sobre la vigilancia policial esporádica del hoy accionante, refiriendo que el 16 de agosto de 2016 a horas 14:40 se presentaron en su domicilio; empero, no pudieron tener contacto con él, y en audiencia de 28 de octubre de igual año no se presentaron nuevos elementos de convicción que permitan acreditar que las razones que  dieron lugar a la detención preventiva del accionante ya no concurrirían, no habiéndose justificado el art. 239.1 del referido cuerpo legal.

           El art. 239 del CPP en ninguno de sus cuatro numerales consigna como motivo de cesación a la detención preventiva la calidad de persona con discapacidad, y el argumento de que la imputación formal emitida contra el accionante por el delito de rapto quedó sin efecto ante la presentación de una nueva imputación por el delito de infanticidio tampoco es un argumento sustentable para una cesación de la detención preventiva, razón por la cual es inatendible la petición al respecto.

           Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se debe considerar la previsión del art. 86 del CPP, relativo a la enajenación mental que podría entenderse por la discapacidad mental en el presente caso, a la cual se hace referencia la existencia del carné otorgado por CODEPEDIS, norma legal que establece que la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, comprobada que fuere la enajenación mental, previo reconocimiento psiquiátrico de esa anomalía, ordenará la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad; aspectos que no se dieron en el caso concreto.

           El Juez a quo ordenó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado por humanidad; empero, ante el incumplimiento de las medidas dispuestas se procedió con la revocatoria, existiendo dos informes respecto a la falta de cumplimiento de la detención domiciliaria, por lo que al no haberse justificado la previsión del art. 239 del CPP en ninguno de sus numerales para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, y teniéndose latente el art. 234.10 del citado Código corresponde la improcedencia del recurso de apelación, confirmando consecuentemente la Resolución 814/2016 de 28 de octubre. 

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el      Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que toda Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho así como la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

         En ese marco, se tiene que los Vocales hoy demandados al emitir el Auto de Vista 172/2016, cuestionado a través de esta acción tutelar identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el accionante -se vulneraron sus derechos como persona con discapacidad, por ser inimputable y además el delito de rapto por el cual se lo imputó en primera instancia, al existir una nueva imputación por el delito de infanticidio ya no existiría la primera-, dándole respuesta a los mismos conforme se tiene a partir del contenido del referido fallo -pertinencia-, señalando razonablemente la necesidad de mantener la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, así como precisaron los elementos de convicción que los llevaron a determinar el rechazo de la cesación de la detención preventiva, sosteniendo la concurrencia del         art. 234.10 del indicado cuerpo legal, mismo que entienden que no fue desvirtuado ese riego procesal, continuando latente, consecuentemente no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de declarar la improcedencia del recurso en cuestión y que mantuvo su detención preventiva, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

         Por otro lado, respecto al derecho a la salud alegado por el accionante como vulnerado para lo cual adjunta informes y certificaciones a través de los que sostiene la discapacidad mencionada precedentemente, corresponde señalar a la SCP 0131/2014-S3 de 10 de noviembre, la cual en una denuncia similar al de autos señaló que: “…la justicia constitucional no puede resolver directamente su situación, al no tener certeza respecto a la existencia de los impedimentos de salud alegados por el accionante, en consideración a la historia clínica del mismo, así como a certificados médicos de emisión reciente, no siendo posible la presunción del estado de salud por parte de esta Sala; de ahí que, la valoración de la credibilidad de los certificados médicos debe efectuarse por las autoridades demandadas debiendo en este sentido el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, de forma inmediata (previas las diligencias correspondientes) considerar la situación médica actual del mismo y emitir resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico necesario…”, en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede referirse y menos considerar los informes y certificaciones presentadas por la parte accionante para acreditar la vulneración alegada, puesto que es la jurisdicción ordinaria la competente para dicho efecto y consecuentemente los llamados a que se adopten las medidas jurisdiccionales pertinentes en resguardo del derecho a la salud del nombrado, debiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, quien es la encargada del control jurisdiccional de su caso.