SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Héctor.Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El inicio de la investigación se puso a conocimiento del Juez de la causa -autoridad hoy codemandada- dentro de las veinticuatro horas, por lo que no es evidente que se hayan realizado actuados sin control jurisdiccional; 2) No es cierto que el ahora accionante no fue notificado para declarar, más al contrario este se rehusó a prestar su declaración informativa alegando estar enfermo, no obstante conforme la valoración médico forense realizada el imputado se encuentra bien de salud; y, 3) No fue necesaria la prórroga de la investigación puesto que dentro de los cinco días de la notificación con la conminatoria, el Ministerio Publico presentó la imputación formal.
Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Eneas Gentili Álvarez, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 401 a 404.
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que: 1) En la tramitación de la causa penal seguida en su contra, se incurrió en una serie de ilegalidades que fueron posteriormente denunciadas a través de la interposición de dos incidentes en audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza codemandada declaró improbados los mismos, y tras haber apelado dichas Resoluciones, el Tribunal de alzada rechazó sus recursos de apelación convalidando las ilegalidades denunciadas, por lo que se encuentra ilegalmente procesado; y, 2) Producto de la imputación formal presentada en su contra, se le impuso detención preventiva sobre la base de elementos indiciarios obtenidos ilícitamente, decisión que después de ser impugnada fue ilegalmente confirmada por los Vocales ahora demandados, sin considerar que la Resolución de la Jueza a quo se basó en pruebas ilícitamente obtenidas por parte del Ministerio Público.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el memorial de informe de inicio de investigación de la causa penal seguida contra el ahora accionante, presentado el 23 de junio de 2016 (Conclusión II.1.); asimismo, cursa conminatoria emitida por la Jueza codemandada para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, siendo dicha conminatoria devuelta a la Jueza de la causa con la solicitud de prórroga de la investigación (Conclusión II.2.), posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de octubre del referido año el Ministerio Público dedujo imputación formal contra el ahora accionante, solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.3.).
Luego, habiéndose instalado la audiencia de consideración de medidas cautelares, el procesado interpuso dos incidentes, el primero de nulidad procesal defectuosa y el segundo de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, siendo ambos declarados improbados por la Jueza codemandada, quien de igual forma dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.4.), razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental, tras fundamentar los agravios de los Autos emitidos en primera instancia, mediante Auto de Vista de 29 de noviembre de 2016, los Vocales demandados confirmaron los Autos impugnados y rechazaron el recurso presentado; asimismo, confirmaron parcialmente la medida cautelar apelada, manteniendo su detención preventiva (Conclusión II.5.).
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la presente acción tutelar cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, respecto al primer elemento se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, que a decir del accionante se traducen en la supuesta ilegal prosecución de los actos investigativos pese a la existencia de conminatoria, la presentación de la imputación formal sin la existencia de su declaración informativa del procesado, la supuesta ilegal prórroga de la investigación con la consiguiente anulación de la conminatoria emitida, el haber declarado improbados los incidentes de “nulidad procesal defectuosa” y de “nulidad de imputación formal por defectos absolutos” así como la confirmación de dicha determinación en apelación por parte de los Vocales demandados, las mismas no se constituyen en actuados procesales que se encuentren vinculados o afecten de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que estos no operan como causa directa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad, y su resolución no determinaría la situación jurídica del mismo, siendo que la misma deviene de la imposición de una medida cautelar -detención preventiva-, emitida por autoridad competente conforme lo referido por el propio accionante, por lo que no concurre este primer elemento.
Respecto al segundo elemento, se advierte que el accionante conoció plenamente de la existencia de un proceso penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, tal cual consta de la presentación de los incidentes de “nulidad procesal defectuosa” y de “nulidad de imputación formal por defectos absolutos” en audiencia de consideración de medidas cautelares y la consiguiente apelación de la decisión judicial que los resolvió, aspectos que denotan la inexistencia de estado de indefensión absoluto de su parte, en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- ii)
- En audiencia de apelación de medidas cautelares la defensa del
- Al respecto, el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2016, confirmó parcialmente la Resolución apelada estableciendo que:
- CONFIRMAR