SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

Al respecto, el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2016, confirmó parcialmente la Resolución apelada estableciendo que:

En relación a la concurrencia de la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, se concluyó que “Hay declaraciones de un Gerardo Díaz testigo del hecho que reconoce la presencia del ciudadano Tomasi en el lugar de los hechos y esos elementos además de un informe policial que se ha presentado…” (sic) además se tiene la presencia de una camioneta, un arma de fuego y un bastón con el que se habría tratado de agredir a las personas en el lugar, aspectos que concuerdan con la denuncia.

No se encuentra debidamente justificada la concurrencia de los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 234 del CPP, puesto que la Jueza hoy demandada no consideró que para la aplicación de medidas cautelares, es la parte acusadora quien debe demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, constando más al contrario que el accionante presentó prueba para demostrar la existencia de domicilio, trabajo, familia y otros. Asimismo respecto a la conducta del nombrado, se tiene que si bien no asistió a la audiencia de declaración informativa para la que fue citado, posteriormente justificó su inasistencia, no pudiendo ser dicha conducta señalada como negativa. Por otro lado tampoco se encuentra debidamente justificada la posibilidad de obstaculización del art. 235.2 del referido código, puesto que la autoridad judicial analizó en tiempo futuro la posibilidad de influencia del procesado sobre los testigos y peritos.

En razón a lo señalado por el art. 234.10, “…se tiene la presunción de que los hechos ocurridos como se tiene denunciados y se denuncia la utilización de un arma de fuego y la existencia de un bastón de seguridad que hubiera utilizado el imputado para amedrentar a las personas que estaban en el lugar del hecho…” (sic), por lo que concurre este numeral en relación a la víctima.

Finalmente respecto a la concurrencia del art. 235.1, se sostuvo que “Cconsideramos que si se presenta en la conducta del imputado por que se ha demostrado o por lo menos existe la probabilidad que los hechos se habrían suscitado en este caso el imputado habría utilizado un bastón de seguridad de su vehículo y supuestamente un arma de fuego…” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, en base a sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas confirmaron parcialmente la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a través de un Auto de Vista suficientemente fundamentado, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su fallo en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto, manteniendo la detención preventiva impuesta en su contra por la autoridad codemandada.

Así, respecto a la probabilidad de autoría explicaron de forma concisa que “Hay declaraciones de un Gerardo Díaz testigo del hecho que reconoce la presencia del ciudadano Tomasi en el lugar de los hechos y esos elementos además de un informe policial que se ha presentado…” (sic), además se explicó que se tiene la presencia de una camioneta, un arma de fuego y un bastón de seguridad con el que se habría tratado de agredir a las personas en el lugar, aspectos que concuerdan con la denuncia.

Asimismo sobre el art. 234.6 del CPP, se fundamentó que este se tiene plenamente acreditado por la existencia de otro proceso penal contra el ahora accionante, mencionando que el inc. 8 de dicho artículo también se halla acreditado debido a que “…la existencia de otro proceso demuestra que tiene una conducta que es reñida por la ley anterior a este proceso…” (sic), ratificando asimismo la concurrencia del art. 234.10 del citado código,  puesto que “…se tiene la presunción de que los hechos ocurridos como se tiene denunciados y se denuncia la utilización de un arma de fuego y la existencia de un bastón de seguridad que hubiere utilizado el imputado para amedrentar a las personas que estaban en el lugar del hecho…” (sic).

Por otro lado, respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, se explicó claramente que “…consideramos que si se presenta en la conducta del imputado por que se ha demostrado o por lo menos existe la probabilidad que los hechos se habrían suscitado en este caso el imputado habría utilizado un bastón de seguridad de su vehículo y supuestamente un arma de fuego…” (sic).

De igual forma las autoridades demandadas refirieron en relación al peligro de fuga, que no concurren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 234 del CPP, fundamentando que  la Jueza a quo no consideró que para la aplicación de medidas cautelares, es la parte acusadora quien debe demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, constando más al contrario que el ahora accionante presentó prueba para demostrar la existencia de su domicilio, trabajo, familia y otros, explicando que tampoco ocurre el peligro de obstaculización del art. 235.2 del referido Código, puesto que la Jueza a quo analizó en tiempo futuro la posibilidad de influencia del procesado sobre los testigos y peritos.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2016 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que se confirmó parcialmente el Auto de 28 de octubre del mismo año, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución carecería de análisis jurídico y de una adecuada compulsa del recurso de apelación incidental interpuesto, más al contrario se evidencia que se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por el accionante en la audiencia de apelación incidental, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del ultimo nombrado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.