SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  17362-2016-35-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 66 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 425 vta. a 428, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Cronebold Arias en representación legal de la Empresa ARCRON Inversiones Sociedad Anónima (S.A.) contra Miguel Mercado Nuñez, José Emilio Guzman Muñoz, Ricardo Añez Añez, Jorge Talavera Mendoza, Guillermo Elmer Angulo Rodríguez, Gustavo Molina Guardia, Federico García Vaca, Delia Flores Mamani, Pura Chuve Vaca, Felipe Bana Machaca Lucinda Barrionuevo Olmedo y Jhon Luis Hinojosa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 20 de junio y 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 136 a 142 vta. y 150 vta. el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

  

La empresa ARCRON Inversiones S.A., es única y legítima propietaria de dos lotes de terreno el primero de una superficie de 28 376,30 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145; el segundo físicamente fusionado por el lado norte del primero, con una extensión de 3 689,93 m2, adquirido de Susana Elizabeth Bendek de Saucedo registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, ambos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; terrenos en los cuales desde un tiempo atrás notó el asedio por personas, que ofrecían lotes como si fueran de ellos, es así que hizo colocar letreros en el perímetro del inmueble, que no duro mucho tiempo, ya que a horas 13:00 del “7 de marzo del año en curso’’ (sic), con violencia, derribando postes, alambres y letreros ingresando a su propiedad, asentándose bajo unos árboles con carpas improvisadas; en ese sentido se apersonaron ante los loteadores mostrando documentación, donde los llamados dirigentes negaron totalmente el derecho propietario, procediendo a entregar lotes a terceras personas e impidieron ingresar al predio a objeto de continuar con los trabajos encontrándose en los mismos volquetas, tractores, palas cisternas, orugas. Ante la persistencia y amenaza de dichas personas, sentaron denuncia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde los investigadores asignados al caso, constataron la realidad de los hechos encontrando a más de cincuenta personas dentro del lote de terreno, logrando identificar a sus dirigentes. Asimismo, se tiene que los avasalladores, presentaron una demanda civil de mejor derecho propietario atribuida a Rosendo Hurtado Yabeta, misma que por Auto de 14 de septiembre de 2015, fue declarada por no presentada por el Juez de la causa.

Posteriormente a horas 16:00 del 20 de enero de 2016, ingresaron al segundo predio causando innumerables problemas económicos a la empresa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncio la lesión de su derecho a la propiedad, señalando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y “se ordene el inmediato desapoderamiento” (sic) de los avasalladores, la custodia policial del terreno por diez días, la prohibición y paralización del ingreso de servicios públicos en los predios aludidos, debiendo librar al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, sea con costas y multas a la parte  demandada (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 425 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor Integro de la acción de amparo constitucional y ampliando señaló que los terrenos son aledaños a la avenidas G77, en una zona homologada como área urbana los cuales cuentan con una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, por el muestrario fotográfico y el informe del investigador asignado al caso evidencio que se vulnero el derecho a la propiedad, aclarando que recién el 20 de enero de 2016, ingresaron a su segundo terreno de 3 689,93 m2  de superficie.

  

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Federico Gracia Vaca y Delia Flores Mamani, a través de su representante legal Edwin Villazón Escobar, mediante informe manifestó que: a) Por las fotocopias legalizadas adjuntas, el accionante faltó a la verdad; toda vez que, la presente acción de amparo constitucional es sobre un derecho consolidado, ya que existe la SCP 1102/2015-S1 de 5 de noviembre, que es clara, ya que el año pasado Arturo Cronembold Arias presentó una primera acción tutelar; b) De la documentación adjunta se estableció la existencia de un hecho controvertido, donde una tercera persona de nombre “Gustavo Yabeta” tras exhibir documentación se opuso a las pretensiones del accionante c) El Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que no está para dirimir derechos sino para garantizar los mismos, por ello “lo demandan a la justicia ordinaria” (sic), revocando la Resolución 37 de 25 de mayo de 2015 emitida por el Tribunal de Garantías, d) La supuesta transgresión mencionada por el accionante, tiene denuncia de 7 de marzo de 2015 siendo el proceso signado con el número 258/2015 en ese sentido la misma no se efectuó el 20 de enero de 2016, y se quiere hacer creer al Tribunal que el mismo fue este año.

Gustavo Molina Guardia, mediante informe cursante de fs. 196 a 198 manifestó que: 1) Los predios que reclama la parte accionante, se encuentran en la Unidad Vecinal (UV) 195 y no en la UV 220, desconociendo con que argucias se valió para poder registrar el segundo predio en controversia; 2) En representación de todos los vecinos y negando ser avasallador dijo que es un hombre trabajador, humilde, que tiene familia y una casita ahí, que recibieron amenazas hasta con pistola en mano; 3) A través del certificado alodial, se demuestra la titularidad del terreno el cual pertenece a “Rosendo Hurtado Yabeta”, en la que están ocupando los vecinos, donde el accionante quiere sobreponer títulos.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por de Resolución 66 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 425 vta. 428, concedió la tutela solicitada, y dispuso el desapoderamiento de todos los ocupantes del terreno de 3 689,93 m2, de superficie, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 128 y 129 de la CPE, establece que la parte demandada presentó la SCP 1102/2015-S1 que revocó la Resolución 37, por lo que sin duda alguna que sobre el terreno de 28 376,30 m2 demostró la existencia de cosa juzgada; ii) Estableció que en la anterior acción tutelar no fue objeto el inmueble de 3 689,93 m2 de superficie, ya que en dicha oportunidad solo se avocaron al terreno de 28 376,30 m2, tal como señala la documentación lo cual habilitó ingresar al análisis particular; iii) Ante la inexistencia de controversia y la certeza de un derecho propietario sobre el predio de 3 689,93 m2, al demostrarse el uso de la violencia o avasallamiento, que según señala el informe del investigador asignado al caso, ocurrió el 20 de enero de 2016, es viable conceder al tutela solicitada.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa escritura pública sobre transferencia de inmueble, mediante aporte a capital social, de 28 de diciembre de 2010; que suscriben Arturo Cronembold Arias representante legal de la empresa Arcron Inversiones S.A., en calidad de transferente y Martha Rosario Arias, cuyos límites y colindancias que aclarado mediante escritura pública, el 4 de enero de 2011, predio con una superficie de 28 376,30 m², inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.106.0096145 asiento A-2 de 7 de enero de 2011 (fs. 22 a 26 y 85 vta.).

II.2.  Consta escritura pública de transferencia de inmueble mediante aporte a capital social, de 30 de octubre de 2015, que suscriben Arnaldo Hugo Saucedo Montoya y Susana Elizabeth Bendek de Saucedo en calidad de transferente y esposa anuente respectivamente a favor de Arcron Inversiones S.A., representada por Arturo Cronembold Arias, predio con una superficie de 3689,93 m², inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.06.0145372, asiento 1 de 19 de enero de 2016 (fs. 33 a 40 y 42 vta.).

II.3.  Corre fotocopia legalizada de la SCP 1102/2015-S1 de 5 de noviembre, donde es accionante Arturo Cronembold Arias en representación legal de la empresa ARCRON Inversiones S.A. contra casi las mismas personas, excepto Delia Flores Mamani, Lucinda Barrio Nuevo Olmedo y Jhon Luis Hinojosa que en su parte final resolvió revocar la Resolución 37 de 25 de mayo de 2015 y denegó la tutela solicitada por existir hechos controvertidos (fs. 206 a 214).

II.4.  Informe elevado por el servidor público policial Filiberto Altamirano Ríos, por el que se refiere al Caso 0258/15, señalando que el 9 de marzo de 2015, la parte accionante denuncio avasallamiento efectuado el 7 del mismo mes y año a su propiedad ubicada en la avenida Alemana, noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hecho que fue comunicado por el Fiscal de Materia al Juez de control jurisdiccional, el 9 de marzo de 2015 (fs. 227 a 228).

II.5.  Informe elevado por el servidor público policial Marcelo Llave Garnica, referido al Caso 0258/15, quien refirió que el accionante denuncio que el 20 de enero de 2016 a horas 15:00, fue objeto de avasallamiento a su segundo terreno; y, el 29 de julio del citado año, fue conducido al lugar, donde tomó placas fotográficas observando construcciones nuevas y chozas de madera deshabitadas (fs. 144 a146).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncio que se vulneró su derecho a la propiedad, debido a

que mediante documentación acreditó que la empresa ARCRON Inversiones S.A., es propietaria de un terreno con una superficie de 28 376,30 m², inscrito en DDRR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145 y un segundo lote físicamente fusionado por el lado norte del primero, con una extensión de 3 689,93 m², registrado en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, ambos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo los demandados a horas 13:00 del ‘‘7 de marzo del año en curso’’ (sic), con violencia ingresaron y se asentaron en su propiedad. Posteriormente a horas 16:00 del 20 de enero de 2016, ingresaron al segundo predio, hecho que estaría causando innumerables problemas económicos a la Empresa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derecho s, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. En relación a actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada

        

         En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo (que siguió la línea de las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras), se establecieron ciertos presupuestos, para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción excepcional de la subsidiariedad, de la siguiente manera:

         “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

         2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

         3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos” (las negrillas son añadidas).

         Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 de 24 septiembre, (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva y la carga de la prueba.

         Aclarando estos requisitos y en resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Respecto a la cosa juzgada constitucional

         La SCP 1264/2016 de 18 de noviembre, al respecto señaló: “Estableciendo lo resuelto por una Sentencia Constitucional, no puede volver a ser objeto de un nuevo pronunciamiento la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La justicia constitucional es un mecanismo destinado a contribuir con la resolución de la conflictividad social, por ende, las decisiones asumidas tienen la finalidad de constituirse en resultados definitivos destinados a solucionar las controversias de las partes. En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica. Por su parte, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: ‘…la presentación de una segunda acción de amparo Constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.

         En mérito de este razonamiento, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento” ( las negrillas fueron agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncio que se vulnero su derecho a la propiedad, debido a que mediante documentación acredito que la empresa ARCRON Inversiones S.A., es propietaria de un terreno con una superficie de 28 376,30 m², inscrito en DDRR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145 y un segundo lote físicamente fusionado por el lado norte del primero, con una extensión de 3 689,93 m², registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, ambos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, los demandados a horas 13:00 del ‘‘7 de marzo del año en curso’’ (sic), con violencia ingresaron y se asentaron en su propiedad. Posteriormente a horas 16:00 del 20 de enero de 2016, ingresaron al segundo predio, hecho que estaría causando innumerables problemas económicos a la Empresa.

De acuerdo a la problemática planteada y de la revisión de antecedentes en examen, se advierte que sobre el segundo predio ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya extensión es de 3 689,93 m² debidamente registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, asiento 1, de 19 de enero de 2016, tal cual consta en el folio real y la escritura pública de transferencia de inmueble mediante aporte a capital social, de 30 de octubre de 2015, suscrito por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya y Susana Elizabeth Bendek de Saucedo en calidad de transferente y esposa anuente respectivamente a favor de Arcron Inversiones S.A.; en la cual, el investigador asignado en su informe de 1 de agosto de 2016, refirió que observó la existencia de construcciones nuevas, casuchas de madera, es decir medidas de hecho, ocasionados por los demandados, quienes ejerciendo violencia, a horas 15:00 del 20 de enero de 2016, efectivamente habrían ingresado al predio de la citada empresa, argumentos estos que no fueron refutados debidamente por los demandados, lo cual hace presumir que todo lo expresado por la parte accionante es evidente ya que de acuerdo a la versión del impetrante de tutela ese día los dirigentes conjuntamente a varias personas con palos, machetes y piedras ejerciendo violencia ingresaron al predio donde actualmente se encuentran asentados, hecho que estaría causando innumerables problemas económicos a la referida Empresa. En ese sentido se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; y de lo referido, es evidente que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de dirigente, despojando la propiedad de una empresa, sin existir causal que justifique ese tipo de acciones, para ello están los órganos de justicia que a través de sus jueces y tribunales deben dirimir todos los conflictos sometidos a su competencia, quedando claro que en el presente caso efectivamente se está frente a una medida de hecho, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, en el cual debe entenderse que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho, que no puede ser justificada, cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneratoria del orden constitucional; consecuentemente conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común.

Respecto al primer predio ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, de la Sierra cuya extensión es de 28 376,30 m², debidamente registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145, asiento A-2 de 7 de enero de 2011, conforme a la copia legalizada de la SCP 1102/2015-S1, la problemática planteada en aquella acción de defensa ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, por lo que no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento tal como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el                art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 425 vta. a 428, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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