SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa ARCRON Inversiones S.A., es única y legítima propietaria de dos lotes de terreno el primero de una superficie de 28 376,30 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145; el segundo físicamente fusionado por el lado norte del primero, con una extensión de 3 689,93 m2, adquirido de Susana Elizabeth Bendek de Saucedo registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, ambos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; terrenos en los cuales desde un tiempo atrás notó el asedio por personas, que ofrecían lotes como si fueran de ellos, es así que hizo colocar letreros en el perímetro del inmueble, que no duro mucho tiempo, ya que a horas 13:00 del “7 de marzo del año en curso’’ (sic), con violencia, derribando postes, alambres y letreros ingresando a su propiedad, asentándose bajo unos árboles con carpas improvisadas; en ese sentido se apersonaron ante los loteadores mostrando documentación, donde los llamados dirigentes negaron totalmente el derecho propietario, procediendo a entregar lotes a terceras personas e impidieron ingresar al predio a objeto de continuar con los trabajos encontrándose en los mismos volquetas, tractores, palas cisternas, orugas. Ante la persistencia y amenaza de dichas personas, sentaron denuncia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde los investigadores asignados al caso, constataron la realidad de los hechos encontrando a más de cincuenta personas dentro del lote de terreno, logrando identificar a sus dirigentes. Asimismo, se tiene que los avasalladores, presentaron una demanda civil de mejor derecho propietario atribuida a Rosendo Hurtado Yabeta, misma que por Auto de 14 de septiembre de 2015, fue declarada por no presentada por el Juez de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”
- la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica.
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR